REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 8 de Abril de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007880
ASUNTO : NP01-P-2005-007880


JUEZA DE EJECUCION: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA BRITO
SANCIONADO: IDENTIDA OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSOR PUBLICO 4°: ABG. TERESA DE ABREU
RESOLUCION: DECLARATORIA EN REBELDIA Y ORDEN DE CAPTURA.

Por cuanto del estudio de las actuaciones que conforman la presente causa NP01-D-2008-000208, seguida al Joven adulto adolescente ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Quien fue sancionado por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 y 320 del Código Penal.
Este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Dado que en fecha 08 de Julio del 2009, fue la última Revisión dada a esta medida, donde se determinó que hasta esa fecha el sancionado había cumplido UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, FALTÁNDOLE POR CUMPLIR SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA y Sucesivamente SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de esa revisión fue impuesto el sancionado en fecha 17-07-2009.
Visto igualmente que en fecha 13 de Noviembre del 2009, se recibe informe del Servicio Social de este Circuito Judicial Penal oficio N° SSS-0318-2009, suscrito por la Licenciada Maritzabel Candurin, donde informan: El incumplimiento de la sanción por parte del imputado, sin existir causa que justifique su incomparecencia, ya que la progenitora del sancionado así lo había informado por ante esa oficina, siendo su última presentación el 22-06-2009.

Fue convocado a una audiencia especial el sancionado y este fue notificado vía telefónica y no acudió, fue diferida la misma y los alguaciles dejaron constancia que el joven sancionado no es conocido en el sector.

El artículo 93 de la Ley Especial señala entre los deberes de niños niñas y adolescentes: “…b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del Poder Público…”.
El incumplimiento por parte del sancionado conlleva a la declaratoria en Rebeldía, previsto en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, contempla que si el adolescente se fugare del lugar o establecimiento donde está detenido, se ordenará su captura.

DISPOSITIVA.
Es por lo que este Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en aplicación del Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la CAPTURA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Se ordena librar las Ordenes de Captura a los diferentes Organismos. Una vez materializada la captura sea ingresado en la Policía del Estado Monagas, por ser adulto y sea informado de manera inmediata a este Tribunal. Notifíquese a las partes y al Servicio Social. Cúmplase.
La Juez de Ejecución

La Secretaria
ABG. DILIA ROSA MENDOZA