REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veinte (20) de Abril del año 2.010.

199° y 151°
Vista la diligencia suscrita por la Abogada: MARIA NATIVIDAD OLIVIER V., procediendo en su condición de JUEZA PROFESIONAL PRIMERA DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cursante al folio cinco (05) del presente expediente signado con el número 009188 de la nomenclatura interna de este Tribunal, por medio de la cual se INHIBE de conocer de la causa y expone los siguiente: “En la Causa de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; contenida en el expediente Nº 23.803, en las que aparecen como parte demandante, el ciudadano FERNANDO CALADO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.839.270, y de este domicilio y como demandada, la ciudadana NIRCIA ROSANY DE LOURDES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº. V-16.517.225, y de este domicilio y asistiendo a la parte actora en el expediente la ciudadana abogada RHINA AVILA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V-11.778.671, con inpreabogado Nº 87.985, y de este domicilio. El Tribunal, de la revisión del expediente, pude observar, que en fecha 01/03/2010, la ciudadana Abogada RHINA AVILA, con Inpreabogado Nº 87.985, introdujo por el Tribunal la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El cual al ser distribuido, fue designado con el Nº 23.803, correspondiéndole conocer a esta sala. En fecha 04 de Marzo fue admitido. Ahora bien por cuanto, en fecha 03 de marzo de 2010, me inhibí en el expediente Nº 18.362, en la cual explane con detalles las causas por las cuales me inhibí de seguir conociendo del expediente. Igualmente, en el expediente Nº 23.995, me inhibí de seguir conociendo, fundamentando mi inhibición en el citado expediente, considero que debo inhibirme en esta causa. En virtud de lo antes alegado, esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, la cual señala que la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, en principio, son taxativas, pero dado que los hechos que revisten carácter jurídico avanzan sin que estos puedan ser catalogados en la ley, la Sala Constitucional, considera que el juez o jueza puede inhibirse por causales distintas a las enumeradas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello, implique, que en modo alguno, haya dilación indebida o retardo procesal. En razón de lo expuesto, existe una causal subjetiva de Inhibición que me impide conocer, tramitar y decidir cualquier procedimiento que curse por ante este despacho donde sea apoderada o parte la abogada RHINA AVILA, y al observarse que en el expediente Nº 23.995, la ciudadana abogada es la apoderada del ciudadano FERNANDO CALADO LEAL. Por ello, es por lo que me inhibo de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el articulo 84 ejusdem”. Este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considera que la inhibición planteada por la ciudadana MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE, Jueza de la Sala Primera del Juzgado de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, no está ajustada a derecho, por cuanto no explana los fundamentos de convicción suficiente para sustentar dicha inhibición; ni la causal subjetiva por la cual desea apartarse del conocimiento de la referida causa, en la que se fundamenta como es la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando este Juzgado que aun cuando tal sentencia le permite al Juez desprenderse del asunto por una causal no tipificada en el articulo 82 de Código de Procedimiento Civil, esta debe indicar el motivo de su inhibición, por tal motivo administrando Justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Inhibición planteada por la Abogada MARIA NATIVIDAD OLIVIER V., de conformidad con el encabezamiento del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 84 del mismo Código. En consecuencia, remítase Copias Certificadas de la presente decisión a la Sala Primero Del Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, a fin de que continué el curso de la causa, y particípese por oficio al juez que propuso la inhibición de los resultados de la misma. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ




JTBM/Licett.-
Exp. N° 009188