REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, CATORCE DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ
199º y 151º

Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 22 de Marzo de 2010, debieron admitirse las pruebas presentadas por las partes, lo cual no se hizo, por cuanto el presente expediente se encontraba extraviado, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”, repone la causa al estado de admitir las pruebas presentadas, lo cual se hace en este mismo auto.

Vistas las pruebas consignadas por el ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, debidamente identificado en autos, en su carácter de apoderado actor, y por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes, se admiten en todas sus partes, salvo su apreciación en la definitiva. Cúmplase.-


ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.-

Exp. 29.770
TULA