REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, CATORCE (14) DE ABRIL DEL AÑO 2.010

199º y 151º

EXP Nº 30.471

PARTES:

DEMANDANTE: YLCIDES DEL VALLE GASCON DE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.337.237 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBINSON NARVAEZ, JUAN ITRIAGO y RAFAEL MOTA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 59.874, 115.722 y 101.322 respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADA: ZAIDEE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.374.974 y de este domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MAGDIEL GAMERO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.177 y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

-I-

Se inició el presente litigio mediante escrito constante de seis (06) folios útiles, consignado por la Ciudadana YLCIDES DEL VALLE GASCON DE MANRIQUE, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio SORAYA HERNANDEZ, a través del cual procede a demandar a la Ciudadana ZAIDEE NUÑEZ, en base a los términos que a continuación se sintetizan:

(Omissis)


(…) Celebré contrato de arrendamiento con la ciudadana ZAIDEE NUÑEZ, mediante el cual le cedí en arrendamiento el inmueble constituido por el apartamento 2-B, Piso 2, del Bloque 2, del Conjunto Residencial “Los Pájaros”, ubicado en el Sector Los Godos, en jurisdicción del Municipio Maturín, del Estado Monagas (…)
(…) El último contrato de arrendamiento, consta del documento privado, suscrito por las partes el día 05 de Enero de 2.007 (…)
(…) La ciudadana ZAIDEE NUÑEZ, en su condición de ARRENDATARIO, asumió la responsabilidad, conforme al expresado contrato, de cancelar durante el primer año de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000); como canon de arrendamiento mensual, obligación que ha incumplido al no cancelar, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que finalizaron el día primero (01) de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil siete (2.007) (…) Que totalizan, como obligación y deuda de la ciudadana ZAIDEE NUÑEZ, en mi favor por concepto de cánones de arrendamiento causados, vencidos y no cancelados, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.280.000,00). Con la expresada conducta, EL ARRENDATARIOA ha incumplido su obligación de cancelarme los cánones de arrendamientos antes señalados (…)
(…) El incumplimiento por parte de ZAIDDE NUÑEZ, en su condición de ARRENDATARIO, en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los períodos que finalizan los días 01 de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.007, constituye causal para demandar y obtener la resolución del contrato de arrendamiento señalado y el pago de los mismos (…)
(…) Por lo antes expuesto, ciudadano Juez, acudo a su competente autoridad, para demandar como en efecto demando, en mi propio nombre, por resolución de contrato a ZAIDEE NUÑEZ, para que convenga o en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: A pagarme la suma de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.280.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de arrendamiento que finalizaron los días primero (01) de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil siete (2.007), adeudado conforme a lo expresado. SEGUNDO: El pago de la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.600.000,00) por concepto de cláusula penal, correspondientes desde el 1° de julio hasta la presente fecha y las que se sigan generando. TERCERO: La desocupación inmediata, libre de personas y previo pago de todos los servicios utilizados en el inmueble. CUARTO: Los costos y honorarios profesionales del presente juicio (…)
(…) Solicito se decrete medida cautelar de embargo sobre bienes de la demandada hasta cubrir el doble de la suma demandada por cánones de arrendamiento adeudos, más las costas procesales, y medida de secuestro del inmueble arrendado, y se acuerde el depósito del mismo a mi representado (…)


La presente demanda es admitida en fecha 24 de Octubre del año 2.007, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda.

En fecha 15 de Noviembre del año 2.007, el Alguacil Titular de este Despacho consignó diligencia mediante la cual expuso no haber podido localizar a la demandada en la dirección señalada.-

Una vez agotada la vía para lograr la citación personal de los co-demandados, sin que éstos se hayan dado por citados por si o por medio de Apoderados, la Abogada en ejercicio SORAYA HERNANDEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, solicito la Citación por Carteles, siendo la misma acordada por este Tribunal, a través de auto de fecha 13 de Diciembre del año 2.007.-

En fecha 11 de Marzo del año 2.008, compareció ante este Tribunal demandante, debidamente asistida de Abogado y consignó los ejemplares de periódicos contentivos de las publicaciones respectivas, siendo éstos agregados a los autos en esta misma fecha.-

Corre inserto al folio treinta y siete (37) del presente expediente, diligencia mediante la cual, la Secretaria Temporal de este Despacho dejó constancia de haber fijado el cartel en la morada de los demandados.-

Posteriormente, la Ciudadana YLCIDES DEL VALLE GASCON DE MANRIQUE, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio AURA MONROE; solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial para la demandada, para así darle continuidad al proceso.-

En fecha 11 de Julio del año 2.008 este Tribunal designó como Defensor Judicial al Abogado JESUS A. RODRIGUEZ; no siendo localizado para los efectos de su notificación, en virtud de ello, la parte demandante solicitó el nombramiento de un nuevo Defensor Judicial, designándose al Abogado en ejercicio CAMILO CESAR SUPPINI R.-

A través de diligencia fechada 09 de Enero del año 2.009, compareció ante este Tribunal la Ciudadana YLCIDES GASCON, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LENIN FIGUEROA; y procedió a revocarle el poder a los Abogados SORAYA HERNANDEZ; AURA MONROE y JEAN CARLOS MAITA; ordenando éste Tribunal la notificación de los mismos.-

Posteriormente, en fecha 15 de Enero del año 2.009, la parte demandante debidamente asistida de Abogado, compareció ante este Tribunal y solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, negando éste Tribunal lo solicitado mediante auto dictado en fecha 20 de Enero de ese mismo año 2.009.-

Por diligencia de fecha 16 de Diciembre del año 2.009, la Ciudadana YLCIDES GASCON, actuando en su carácter de parte demandante y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL MOTA, solicitó el nombramiento de un nuevo Defensor Judicial, designando este Tribunal como Defensor Judicial al Abogado en ejercicio PEDRO GAMERO GALLARDO; siendo el mismo notificado en fecha 28 de enero del año 2.010, tal y comos e desprende del folio sesenta y seis (66) del presente expediente.-

Una vez notificado de su nombramiento, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio PEDRO GAMERO GALLARDO; y mediante diligencia constante de un (01) folio útil aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente, solicitando posteriormente la parte accionante la citación del mismo, haciéndose la misma efectiva en fecha 18 de Febrero del año 2.010.-

Corre inserta del folio setenta y tres (73) al folio (74) del presente expediente, sentencia dictada por este Tribunal en virtud de la Inhibición planteada por el Ciudadano REINALDO SANCHEZ; en su condición de Alguacil Titular de este Despacho, declarándose la misma Con Lugar, designándose como Alguacil Accidental a la funcionaria LUZ DEL VALLE YENDEZ.-

Siendo el día y hora para que tuviera lugar el acto de contestación de la demandada, se abrió el mismo, consignando el Abogado PEDRO GAMERO GALLARDO, escrito de contestación, constante de un (01) folio útil, anexando a este telegrama remitido por su persona a la Ciudadana ZAIDEE NUÑEZ, informándole su designación como Defensor Judicial en la causa incoada en su contra.-

En la etapa procesal para presentar pruebas en el presente juicio, el Defensor Judicial de la parte demandante, consignó ante este Despacho escrito probatorio, constante de un (01) folio útil, mediante el cual procedió a promover las siguientes pruebas:

• Escrito de contestación de la demanda.-
• Telegrama a través de Ipostel.-

Siendo admitidas dichas pruebas por auto de este Tribunal fechado 17 de Marzo del año 2.010.-

De igual manera, la parte demandante debidamente representada por su Apoderado Judicial, consignó en tiempo hábil escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, a través del cual procedió a promover las siguientes pruebas:

• Contrato de Arrendamiento, anexado junto al libelo de demanda, marcado con letra “A”.-
• Contrato de Arrendamiento, anexado junto al libelo de demanda, marcado con letra “B”.-
• Recibo de pago, anexado junto al libelo de demanda, marcado con letra “C”.-

Siendo admitido dicho escrito de pruebas en fecha 25 de Marzo del año 2.010.-

En virtud de lo antes expuesto, y estando dentro del lapso legal establecido por la Ley, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Los acentuados problemas habitacionales que en la actualidad enfrentamos, han traído como consecuencia que en el arrendamiento de inmuebles se haya convertido, judicial y administrativamente, en una especie de guerra de guerrillas donde se libran los más entroncados debates entre propietarios, administradores, abogados en ejercicio e inquilinos, sin que se produzcan soluciones adecuadas con la debida celeridad.

La Ley Especial que rige la materia, establece claramente en su artículo 33 lo siguiente:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía , ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre bienes urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al Procedimiento Breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.”.-


El artículo 34, en su literal Aº) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

Aº) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.-

Según lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.-

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por ésta, sobre todo la del documento que riela al folio diez (10) al folio once (11), y por cuanto los documentos antes señalados, no fueron desconocidos ni tachados durante el proceso, por lo cual se tienen como reconocidos; asimismo se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal de la demandada, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y así se declara.-

En virtud de lo antes expresado, y por cuanto la parte demandada no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que probaran lo alegado por él, es concluyente para este Juzgador que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
-III-
En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Ciudadana YLCIDES DEL VALLE GASCON DE MANRIQUE contra la Ciudadana ZAIDEE NUÑEZ, previamente identificadas. En consecuencia:
• PRIMERO: Se da por resuelto el Contrato de Arrendamiento de fecha 5 de Enero del año 2.007.-
• SEGUNDO: Se ordena a la Ciudadana ZAIDEE NUÑEZ, la desocupación inmediata del inmueble, libre de bienes y personas y previo pago de todos los servicios.-
• TERCERO: A cancelar la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.280.,00), correspondientes al pago de las mensualidades vencidas y no pagadas.-
• CUARTO: El pago de la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.600,00) por concepto de la cláusula penal correspondiente desde el primero de Julio del año 2.007.-
• QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

* Cantidades de dinero expresadas en Bolívares Fuertes, en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el 1º de Enero del año 2.008.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

ABOG. ARTURO LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA. L

En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP/ 30.471
Ely.-