REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTIUNO (21) DE ABRIL DEL AÑO 2.010

200° y 151°

PARTES:

• DEMANDANTE: FATIMA BEATRIZ STRAKER GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.940.800 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO y ZAIDA DEL CARMEN BRICEÑO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.026.359, 11.335.939 y 9.178.763, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.832, 99.927 y 100.440, respectivamente, y de este domicilio.

• DEMANDADA: MILAGROS DEL VALLE GUERRERO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.389.529 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER R. VELASQUEZ M., PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN y RAFAEL ANTONIO ZURITA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.359.720, 11.206.076 y 5.221.811, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 72.928, 57.788 y 120.944 y aquí de tránsito.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

• ASUNTO: CUESTION PREVIA (Numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)




-I-


Con motivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA le tiene incoada por ante este Tribunal la ciudadana FATIMA BEATRIZ STRAKER GARCIA, plenamente identificada en autos, contra la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUERRERO GUTIERREZ, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, los apoderados judiciales ALEXANDER R. VELASQUEZ M. y RAFAEL ANTONIO ZURITA ROJAS, de la demandada, supra identificados, procedieron a promover la Cuestión Previa contenida en el numeral Primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la referida a la Incompetencia del Tribunal en razón de la Cuantía, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 17 de Febrero del 2.010, en el cual hace referencia a dicha cuestión previa, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 del Código de Procedimiento Civil y el 1.276 del Código Civil; expresando además lo que se sintetiza a continuación:

“… Al final de su Petitorio la Demandante ESTIMA SU DEMANDA EN LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.398.750,oo), equivalentes a Siete Mil Doscientos cincuenta Unidades tributarias (U.T.7.250)… Podemos preguntarnos entonces, que sistema o cuales reglas utilizó la Demandante para determinar la Estimación del Valor de su Demanda, ya que las referidas cantidades no encuadran ni remotamente, en lo establecido en las Normas previstas para dicho cálculo o determinación… El valor que tengan o aparezca en los actos y/o contratos sobre los cuales verse una demanda, debe prevalecer, para determinar la estimación de la cuantía o valor de la demanda y así buscar la autoridad competente por razón del valor; salvo que exista la pretensión de demandar además, daños y perjuicios no preestablecidos en el contrato o acto u otros conceptos accesorios por lo cual estos podrían ser sumados al monto de la estimación de la demanda, siempre que sean específicamente detallados…”


Posteriormente, en fecha 23 de Marzo del 2.010, la Apoderada Judicial de la parte accionante, Abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, mediante escrito motivado, expresó:

“… La Cuestión Previa alegada con fundamento a lo establecido en el Artículo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 340, ordinal 1°, es absolutamente improcedente por las siguientes razones:
1) Los alegatos esgrimidos por la representación de la parte demandada, solo pueden oponerse en la contestación al fondo de la demanda, ya que conforme a la norma citada: Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el juez decidirá atendiéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, lo que al concordarse con lo establecido en el artículo 38 ejusdem, da una clara ilustración, tanto al Juez como a las partes de cómo resolver la presente situación…
…Omissis…
2) Este Tribunal a su digno cargo es el competente para conocer de la presente acción, no solo por la cuantía, sino también por la materia, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el día 02 de abril de 2009 en la Gaceta Oficial N°39.152 de la República Bolivariana de Venezuela….”


-II-

Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente.

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva”.
…Omissis…


Ahora bien, conforme a la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo del año 2.009, en el cual lo establecido su artículo 1, literal “b”, que:

“… conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto”.


Así las cosas, luego de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este sentenciador observó que el fundamento legal en que se basó la parte demandada en su oposición a la cuestión previa, no es la acertada, por cuanto el medio de ataque que debió utilizar como soporte legal de sus alegatos, es el establecido en el artículo 38 del Código en comento, en razón de que podía haber rechazado dicha estimación por considerarla exagerada, formulando su contradicción en el acto de contestación de la demanda, para luego ser decidida en la sentencia definitiva. En tal sentido, vista que la estimación se hizo en base de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 398.750,oo), equivalentes a SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.7.250), este Tribunal a tomo con la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo del año 2.009, supra señalada, se declara competente para conocer del asunto que aquí se ventila. Y así se decide.-


-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 38 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por los abogados ALEXANDER R. VELASQUEZ M. y RAFAEL ANTONIO ZURITA ROJAS, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUERRERO GUTIERREZ, en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE POR LA CUANTÍA para seguir conociendo de la presente acción.


REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria




Exp. 31.986
AJLT/KC.-