REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN VEINTIUNO (21) DE ABRIL DEL AÑO 2.010

200° y 151°
EXP N° 32.086

PARTES:

DEMANDANTE: EUCLYMAR CAROLINA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.092.683 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZLINI SALAMANCA, MARVIN JOSEFINA BETERMI DE RODRIGUEZ y HECTOR RODRIGUEZ UGAS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.852, 57.071 y 57.072 respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE CARABALLO SALAZAR, de venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nº V-13.814.147 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DOMINGUEZ; CARLOS MARTINEZ; JOSIE MULE y SULIMA BEYLONE, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.191, 57.926, 127.215 y30.067 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (ORD 6°º Y 11º).-

-I-

Con motivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, le tiene incoada por ante este Tribunal la Ciudadana EUCLYMAR CAROLINA GOMEZ FERNANDEZ, plenamente identificada en autos, al Ciudadano CARLOS ENRIQUE CARABALLO SALAZAR, estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, en lugar de hacerlo procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha 02 de Marzo del año 2.010, a promover las siguientes Cuestiones Previas: Las contenidas en el Ordinal Sexto y Décimo Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir:

6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.-

11º) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causas que no sean de las alegadas en la demanda.-

El Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:

-II-

PUNTO UNICO


EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78:

En lo que respecta a la referida Cuestión Previa, este Tribunal observa lo siguiente:

La parte demandada alega en su escrito de Cuestiones Previas:

(Omissis)

(…) Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que le Libelo de demanda deberá expresar: “4° el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…; 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones…; 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios; la especificación de éstos y su causas (…)

Se desprende de autos, específicamente de los folios cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, escrito presentado por la Abogada LUZLINI SALAMANCA, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual procedió a subsanar la Cuestión Previa, establecida en el supra señalado ordinal, evidenciándose del estudio del mismo la subsanación de la referida Cuestión previa; en el entendido de que la parte accionante, expresa en su escrito de subsanación lo que de seguidas se transcribe:

(Omissis)

(…) Paso a SUBSANAR el contenido el ordinal 4°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ratificando que ya estos están claramente expresados en el libelo, cuando indicamos el objeto de la pretensión y explanados claramente en dicho libelo (…)

(…)Ahora, en cuanto al contenido en el ordinal 5°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo SUBSANO indicando los fundamentos de hecho y de derecho, que también fueron ampliamente expuestos en el libelo de la demanda (…)

(…) La SUBSANACIÓN de esta Cuestión Previa, la realizo indicando que los daños reclamados se reflejan en el hecho de que mi poderdante cancelo a CARLOS ENRIQUE CARABALLO SALAZAR, como consta en el ordinal 2°, del Capítulo “DE LOS HECHOS”, en dinero en efectivo Bs. 340.000,00, al momento de firmar el contrato de Opción de Compra Venta, quedando pendiente el pago de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), mediante préstamo de Petróleos de Venezuela, mas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), que sería pagada al momento de la protocolización del documento definitivo. Del mismo modo se observa el daño ocasionado a mi mandante en el ordinal 4°, del mismo Capítulo “DE LOS HECHOS” (…) 4° Hasta el presente, han transcurrido 70 días, desde el momento de la autenticación del documento, de la Opción compra-venta, y el vendedor CARLOS ENRIQUE CARABALLO SALAZAR, se ha negado a realizar los trámites preliminares como son: tramitación de crédito hipotecario, para la cancelación del inmueble objeto de esta negociación (…)
(…) Con esta explicación queda SUBSANADA el ordinal 7, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…).-


Ahora bien, previo minucioso estudio del escrito de subsanación presentado por la actora, así como del libelo de demanda que corre inserto a los autos, es por lo que este Tribunal considera subsanada la supra citada Cuestión Previa y así se declara.-


DE LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSAS QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA:


Por otra parte, en lo que respecta a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11º, observa este Tribunal, que la parte demandada alega lo que a continuación se sintetiza:

(Omissis)

(…) En el presente caso podemos claramente evidenciar, que una de las pretensiones de la demandante, es que mi representada cumpla con el contrato, es decir, que mi representada le traspase el inmueble objeto del contrato de compra-venta, pero por otra parte tenemos que la demandante pretende que se le cancelen la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de daños y perjuicios, que como ya dijimos tratándose de una reclamación contractual porque esta basada en un contrato, , los mismos ya fueron previstos y tarifados en una cláusula penal, para el caso de que una de las partes decida rescindir o resolver el contrato (…) si ello es así, brilla a la luz del ojo, la inepta acumulación de pretensiones, al pretender la demandante por un lado que mi representado cumpla con el contrato, y por otro lado que se le cancelen una (SIC) daños y perjuicios, que sólo están previstos para los casos de resolución del contrato o resición del mismo. En otras palabras, en un mismo libelo, la demandante, pretende el cumplimiento del contrato y por otro lado pretende la resolución del mismo, al exigir el pago de unos daños y perjuicios que fueron previstos en el contrato sólo para los casos de resolución (…)


Una vez estudiado lo alegado por ambas partes, este Tribunal al respecto hace las siguientes observaciones:

El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta Cuestión Previa: (a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la Ley, la demanda es improponible.-

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Preceptúa:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sen incompatible entre si”.-

Asimismo, el artículo 81 ejusdem, en su ordinal 3° establece:


(Omissis)

(…)

3°) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.-

Se desprende del estudio del Libelo de la demanda, el cual corre inserto a los autos del presente expediente, que la parte accionada alega dos pretensiones, al haber solicitando el Cumplimiento del Contrato y la Indemnización de Daños y Perjuicios, las cuales son pretensiones incompatibles, que son manejadas mediante procedimientos distintos.-

Ahora bien, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción, el procesalista Leoncio Cuencia, señala:

“…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el Organo Jurisdiccional de administrar Justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…”.-

Ahora bien, llama la atención de este Juzgador, el hecho de que en la Cláusula Quinta del Contrato de Opción de Compra Venta que corre inserto a los autos; que en la misma se establece la indemnización que debiera cubrir cualquiera de las partes intervinientes en el mismo, en el caso de no cumplir con el contrato en cuestión, lo que de esta manera, refleja la inepta acumulación de pretensiones realizada por la parte accionante, al querer en una misma acción intentar la acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta y conjuntamente la acción de Daños y Perjuicios, cuando dentro del contrato objeto de la presente controversia existe una penalización pactada por las partes en caso de incumplimiento.-

Realizado el presente esbozo, y previo análisis de cada una de las actas que conforman el presente expediente; considera quien aquí decide, que en la presente controversia existe una acumulación de pretensiones, lo que a claras luces conlleva a una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, que nos ubica de manera inmediata el la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción, trayendo esto como resultado que la misma sea declarada procedente y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expresados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 ejusdem, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SUBSANADA la Cuestión Previa Ordinal 6° y CON LUGAR, la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 11° , ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

PRIMERO: Se desecha la presente demanda y se extingue el proceso; la cual podrá volver a intentarse pasados noventa (90) de haberse dictado la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.-

Regístrese, publíquese diarícese y déjese copia.-


Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veintiún (21) días del mes de Abril del año 2.010.-




DR. ARTURO LUCES TINEO.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABG. YOHISKA MUJICA LUCES

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 12;50 PM, SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.-

LA STRIA.-
Exp Nº 32.086
Ely*.-