REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DEL AÑO 2.010

200º y 151º


EXP Nº 32.189

PARTES:

DEMANDANTE: BEXAIDA DEL VALLE ARAY DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.698.734 y de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA ROSARIO GARCIA y RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 132.366 y 6.651 respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADA: LISBETTE DANIELA ALCALA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.416.736 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROSAIDA CARRION, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.970 y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

ASUNTO: APELACION DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.-





-I-

Conoce esta Alzada del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana LISBETTE DANIELA ALCALA AGUIRRE; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ROSAIDA CARRION; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07del mes de Mayo del año 2.009.-

Las presentes actuaciones son recibidas en este Tribunal, en fecha 25 de Febrero de 2.010 proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA


La parte demandante alega en su escrito libelar los siguientes hechos:

(Omissis)
(…) Consta de documento denominado Contrato de Arrendamiento privado de fecha 15 de Mayo del año 2.008, que cedí en arrendamiento a la Ciudadana LISBETTE DANIELA ALCALA AGUIRRE, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento, sin puesto de estacionamiento, distinguido con el N° C-5, ubicado en el tercer piso del Edificio “Los Coloraos”, situado en la avenida el Ejercito, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, para uso de vivienda. En dicho documento se estipuló en la Cláusula Segunda, que el canon de Arrendamiento convenido era la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.900,00), mensuales por mensualidades vencidas y dentro de los primeros dos (02) días siguientes al vencimiento de cada mes, hasta que entregue el inmueble en las condiciones previstas en ese contrato (…) También se estableció en la Cláusula Cuarta que sería por exclusiva cuenta de LA ARRENDATARIA, la cancelación de todos los consumos de los servicios públicos y/o privados que necesite, use o resulte ser beneficiario del inmueble arrendado, tales como energía eléctrica, agua y aseo (…)
(…) En este caso honorable Juez, que la antes identificada ARRENDATARIA, se ha negado a cancelar en canon correspondientes (SIC) a los meses de diciembre de 2008, a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 900,00), 15 de Enero de 2009 a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 900,00), 15 de Febrero a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 900,00) y 15 de Marzo de 2009 a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 900,00), lo que quiere decir que LA ARRENDATARIA, ha violado la cláusula segunda y décima segunda del contrato de arrendamiento al estar insolvente con el pago de cuatro (049 cánones de arrendamiento, lo cual da un monto de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.600,00), facultándome a ejercer la acción de resolución de contrato en contra de la Ciudadana LISBETTE DANIELA ALCALA AGUIERRE (SIC); en su condición de ARRENDATARIA del aludido contrato (…)
(…) Estimo la presente acción en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTOMOS (Bs. 4.396,60), que es el monto total de los cánones de arrendamiento y los recibos de luz eléctrica que debe LA ARRRENDATARIA, hasta la presente fecha (…)


La presente demanda es admitida en fecha 31 de Marzo del año 2.009, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que compareciera ante el Tribunal A-quo a dar contestación a la presente demanda.

Por auto de fecha 13 de Abril del año 2.009, el Tribunal A-quo negó la Medida solicitada en la presente litis, por no encontrarse llenos los extremos de Ley.-

En fecha 23 de Abril del año 2.009, el Alguacil Titular del Juzgado A quo, consigno recibo de citación, mediante el cual manifestó que la Ciudadana LISBETTE DANIELA ALCALA AGUIRRE se negó a firmar y a recibir la boleta de citación.

Por diligencia fechada 28 de Abril del año 2.009, el Abogado en ejercicio RAMON ORLANDO PINO GUZMAN; actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la citación de la parte demandada mediante el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo mismos acordado en fecha 04 de Mayo del año 2.009, tal y como se desprende del folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, consignándose los ejemplares de prensa contentivos de las publicaciones respectivas en fecha 12 de Mayo del año 2.009.-

Posteriormente, mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se avocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ.-

En fecha 21 de Mayo del año 2.009, fueron agregados a los autos del presente expediente los ejemplares de prensa contentivos de las publicaciones respectivas.-

Corre inserto al folio sesenta y tres (63) del presente expediente diligencia suscrita por la Secretaria Accidental del Tribunal A-quo, mediante la cual se dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección señalada por la parte accionante.-

Posteriormente, compareció ante el Tribunal originario la Ciudadana BEXAIDA ARAY DE DA SILVA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAMON ORLANDO PINO GUZMAN; y solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial para la parte demandada, para así darle continuidad al proceso; designándose en fecha 25 de Septiembre del año 2.009 como Defensor Judicial al Abogado en ejercicio SAYDUBIS FAJARDO; tal y como se desprende del folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, siendo ésta notificada en fecha 01 de Octubre del año 2.009, según reevidencia de diligencia debidamente suscrita por el Alguacil de ese Juzgado, aceptando posteriormente el cargo en fecha 05 de Octubre del año 2.009.-

Una vez llegado el día para que tuviera lugar la contestación de la demanda, procedió el Abogado SAYDUBYS FAJARDO, actuando con el carácter acreditado en autos, dejando contestada la misma en los términos que sintetizadamente se transcriben:

(Omissis)

(…) Niego, rechazo y contradigo todo cuanto alega en el escrito de demanda la parte actora en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de mi representada (…)

En la etapa procesal para presentar pruebas en el presente juicio, la parte demandante, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, consignó ante este Despacho escrito probatorio, constante de un (01) folios útil, mediante el cual procedió a promover las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

• Contrato Privado de Arrendamiento.-
• Documento de Prórroga, firmado por ante la Alcaldía del Municipio Maturín, Departamento de Inquilinato.-

Se desprende de autos, que la parte demandada, representada en este juicio por su Apoderado Judicial, consignó escrito de pruebas en fecha 08 de Diciembre del presente año 2.009.-



-II-
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 18 de Marzo de 2010, la Ciudadana LISBETTE DANIELA ALCALA AGUIRRRE, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ROSAIDA CARRION, anunció recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial.-

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en base de las siguientes consideraciones:

Los acentuados problemas habitacionales que en la actualidad enfrentamos han traído como consecuencia que en el arrendamiento de inmuebles se haya convertido, judicial y administrativamente, en una especie de guerra de guerrillas donde se libran los más entroncados debates entre propietarios, administradores, abogados en ejercicio e inquilinos, sin que se produzcan soluciones adecuadas con la debida celeridad.-

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“…Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio…”

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.143 del Código Civil establece:

“Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”.-

El artículo 1.159 ejusdem reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.-

Ahora bien, observa esta Alzada, que si bien es cierto que tal y como se desprende del folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado A-quo, mediante la cual expresó que la Ciudadana LISBETTE DANIELA ALCALA AGUIRRE; plenamente identificada en autos, se había negado a firmar y recibir la Boleta de Citación, solicitando posteriormente la parte accionante la citación a través del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma acordada y librado los carteles respectivos, no siento éste el procedimiento adecuado, en virtud de la negativa de la demandada de firmar la boleta, por cuanto el procedimiento aplicado debió haber sido el establecido en el artículo 218 de la norma pre citada; no es menos cierto que a la parte demandada, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, no trayendo la misma a los autos elemento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora, es por lo que concluye este Operador de Justicia que el presente recurso de apelación no debe prosperar y así se declara.-
-IV-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y el 506 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Ciudadana LISBETTE DANIELA ALCALA AGUIRRE, contra la decisión de fecha 25 de Febrero de 2.010 dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la Ciudadana BEXAIDA ARAY DE DA SILVA contra la Ciudadana LISBETTE DANIELA ALCALA AGUIRRE-

En consecuencia:

• PRIMERO: se CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
• SEGUNDO: Se ordena a la Ciudadana LISBETTE DANIELA ALCALA AGUIRRE; plenamente identificada en autos a entregar el bien inmueble objeto de la presente controversia, libre de bienes y personas a la Ciudadana BEXAIDA ARAY DE DA SILVA.-
• TERCERO: Se ordena a la parte demandada el pago de los cánones de arrendamiento que se adeudan a la parte demandante, así como de los servicios básicos que adeude el inmueble en cuestión
• CUARTO: Se condena en costas a la parte demanda, según lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
• QUINTO: Se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
Exp/ 32.189
Ely