REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TREINTA (30) DE ABRIL DEL DOS MIL DIEZ.

200° y 151°

DEMANDANTE: SERVICIOS ESPECIALES DE PRODUCCION, S.A., Sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha trece (13) de Mayo del año 1999, bajo el N° 38, Tomo A-4, reformada en diversas oportunidades, siendo su última reforma el 13 de Julio del 2004, por ante el citado Registro Mercantil, bajo el N° 80, Tomo A.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MARTINEZ ORTA, JUAN JOSE SOUFFRONT Y ADA ALBERTI DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.107.754, 6.554.101 y 6.480.785, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.926, 36.122 y 80.870, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNICA PETROLERA,C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 225-a-Pro, de fecha 02 de Septiembre de 1997

APODERADOS JUDICIALES: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, JOSE ANGEL MONGUEY y EDUARDO SUBERO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.002, 114.282 y 64.392, respectivamente.-


ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.

-I-
Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se decrete la perención de la instancia, el Tribunal para decidir, observa lo siguiente:

-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día veintiocho (28) de Febrero del año dos mil ocho (2008) oportunidad en la cual el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó los comprobantes de recibo de los oficios Nros. 0840-4237 y 0840-4239 y posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años, un (01) mes y veintinueve (29) días, es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES incoada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS ESPECIALES DE PRODUCCION, S.A., contra la Sociedad Mercantil TECNICA PETROLERA, C.A.. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la medida de embargo decretada en el presente proceso en fecha 19 de Enero de 2006.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,

Exp. 29.048
tula