REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, CINCO (05) DE ABRIL DEL AÑO 2.010

199° y 151°


EXP N° 23.988
PARTES:


• DEMANDANTE: GUSTAVO RAMON ROMERO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.351.593 y de este domicilio.

• ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALCIDES LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.025.731, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.554 y de este domicilio.

• DEMANDADOS: LUIS PADRA SALAZAR, MIRIAN RODRIGUEZ DE PADRA y MARIA FERNANDA PADRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.643.367, 4.029.859 y 13.093.265, respectivamente y de este domicilio.

• APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SOLANGE MARCANO RIVAS y RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.292.782 y 9.298.111, respectivamente, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.295 y 62.449, respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.


-I-


Se inicia el presente litigio en fecha 29 de Octubre del año 1.998, cuando comparecen ante este Tribunal el Ciudadano GUSTAVO RAMON ROMERO LANDAETA, ampliamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALCIDES LANDAETA e introducen escrito contentivo de Demanda de NULIDAD DE VENTA en contra de los ciudadanos LUIS PADRA SALAZAR, MIRIAN RODRIGUEZ DE PADRA y MARIA FERNANDA PADRA RODRIGUEZ, igualmente identificados supra. Expresando el accionante en dicho escrito lo que a continuación se sintetiza:
“… El expediente signado con el N° 23.597 en (Sic) la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es contentivo del juicio que por cobro de bolívares (Sic), intenté en contra del ciudadano LUIS PADRA SALAZAR, por adeudarme la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.280.000,oo)…
… los cónyuges LUIS PADRA SALAZAR y MIRIAN RODRIGUEZ DE PADRA, (…) con el único propósito intencional de evadir el cumplimiento de sus obligaciones, traspasaron mediante una venta simulada a favor de su hija MARIA FERNANDA PADRA RODRIGUEZ, (…) tanto una casa distinguida con el N° 11, calle 1, de la Urbanización “Las Brisas”; y como la parcela de terreno de su propiedad donde está enclavada la casa antes indicada (…). La supuesta negociación antes mencionada, entre padres e hija, es simulada, por tanto está afectada de nulidad absoluta, por las siguientes razones: PRIMERA: Por el precio que se dio a ambos bienes que es de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,oo), que dado el alto valor que actualmente tienen los bienes inmuebles, el precio que se les atribuyó, a todas luces, resulta ser irrisorio; SEGUNDA: Que la ciudadana MARIA FERNANDA PADRA, no se le conoce que tenga bienes de fortuna; no ha recibido ninguna herencia, es una estudiante, no es contribuyente al Impuesto Sobre la Renta; en fin, no tiene capacidad económica, ni siquiera para adquirir bienes por tal costo, y TERCERO: Que los vendedores, antes y después de la supuesta venta, conviven con la supuesta compradora en la misma casa antes señalada.
…la simulada venta afecta de nulidad absoluta, quedó registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha cinco (5) de Mayo de 1.998, anotada bajo el N° 21, folios del 123 al 127, Protocolo Primero, Tomo: Décimo-Sexto, Segundo Trimestre.
Por lo antes expuesto ocurro por ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando la nulidad de la supuesta negociación entre LUIS PADRA SALAZAR, MIRIAN RODRIGUEZ DE PADRA RODRIGUEZ, supuestos vendedores; y MARIA FERNANDA PADRA RODRIGUEZ, presuntamente compradora, pues, ES SIMULADA, con el único e intencional propósito de insolventarse para no cumplir con las obligaciones que comportan frente a mi persona (…) para que convengan en los siguientes pedimentos o en su defecto a ellos sean condenados por el Tribunal: PRIMERA: Que la mencionada negociación es nula de pleno derecho, por ser simulada con fraude a la vez ley (Sic) y a mi patrimonio económico personal. SEGUNDO: Que es nulo el documento contentivo de la misma (…); y TERCERO: Para que me paguen las costas y costos procesales prudencialmente calculados por el Tribunal.
En virtud, que los supuestos negociadores han demostrado conducta dolosa, en (Sic) conformidad con los Artículos 585 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el precepto 588 Numeral 3ro., ejusdem, pido al Tribunal decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles antes indicado (Sic)…
…Estimo la presente acción en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo)…


Vista la demanda, este Tribunal la admite en fecha 12 de Noviembre del año 1.998, acordándose la citación de los ciudadanos LUIS PADRA SALAZAR, MIRIAN RODRIGUEZ DE PADRA y MARIA FERNANDA PADRA RODRIGUEZ, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en auto la última de las citaciones que de las partes se hiciera, para que dieran contestación a la misma.

Por auto de fecha 08 de Diciembre de 1.998, el Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente litis, librando oficio al Registrador respectivo. Seguidamente, mediante oficio N° 7360 4859, de fecha 31 de Diciembre de 1.998, la Registradora Subalterna de Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, informó al Tribunal que el mencionado inmueble fue vendido según documento registrado bajo el N° 21, Tomo 16, Segundo Trimestre del 98.

En fecha 02 de Marzo de 1.999, comparecen por ante este Despacho los ciudadanos LUIS PADRA SALAZAR, MIRIAN RODRIGUEZ DE PADRA y MARIA FERNANDA PADRA RODRIGUEZ, y consignan poder especial a la abogadas SOLANGE MARCANO RIVAS y RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, quedando a derechos todos y cada de los demandados, para que dentro del lapso legal comparecieran a dar contestación a la demanda.

Consecutivamente, el día 09 de Abril de 1.999, compareció la Apoderada Judicial SOLANGE MARCANO RIVAS, y presentó escrito de contestación en dos (2) folios útiles negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la temeraria acción intentada por el ciudadano GUSTAVO RAMON ROMERO LANDAETA.

Abierto el juicio a pruebas, la Apoderada Judicial SOLANGE MARCANO RIVAS consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 11 de Mayo de 1.999 y admitidas las pruebas posteriormente el día 26 de ese mismo mes y año.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y cumplidos como fueron los mismos, el Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 1.999, dijo Vistos y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

En vista de que este Tribunal, en varias oportunidades les fueron designados diversos Jueces en años distintos, la presente causa se encontraba paralizaba en estado de sentencia; y se reanudaba con cada avocamiento solicitado por la parte demandada, librándose con ello la respectiva notificación a las partes intervinientes en juicio. Así pues, agotados los extremos de Ley para la notificación de cada una de las partes, el Tribunal se dispone hoy a dictar sentencia en esta causa en base de las siguientes consideraciones:


-II-

Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”

Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.

Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”
..Omissis..

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:

“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”

Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.

Ahora bien, a tono con lo antes expresado este Tribunal observa que para declarar con lugar una demanda el actor debe cumplir con las actividades que le exigen las leyes procesales y la norma que rige la materia, en el caso bajo examen, esto es, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 254 y 506 supra señalados.

Así las cosas, luego de la revisión minuciosa de las actas del presente expediente se observa, que la parte actora en su libelo de demanda solicitó la nulidad absoluta de la negociación celebrada entre los ciudadanos LUIS PADRA SALAZAR, MIRIAN RODRIGUEZ DE PADRA y MARIA FERNANDA PADRA RODRIGUEZ, respecto a la venta de un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 11, ubicada en la calle 1, de la Urbanización “Las Brisas”; y la parcela de terreno de su propiedad donde se encuentra enclavada la misma, y cuyo documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 05 de Mayo del año 1.998, quedando anotado bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 16; observándose además que en los lapsos procesales siguientes no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni presentó informes, como lo exige el procedimiento. Y así se establece.

Por otra parte, las leyes le exigen al demandado cumplir con un conjunto de actividades procesales desde el momento en que se pone a derecho, la cual sucede cuando queda citado. En el caso de marras, los demandados, ciudadanos LUIS PADRA SALAZAR, MIRIAN RODRIGUEZ DE PADRA y MARIA FERNANDA PADRA RODRIGUEZ, se dieron por citados, y en la oportunidad procesal para contestar, consignaron escrito de contestación en la que rechazaron, negaron y contradijeron todas las pretensiones que reclamadas por el demandante, también promovieron pruebas y su evacuación, no presentaron informes; cumpliendo así con todo el iter procesal del juicio. Y así se declara.

En este sentido, es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Así mismo, este operador de justicia quiere destacar que en este proceso no hubo contradicción por cuanto el actor abandonó el proceso al no cumplir con el iter procesal ni con las obligaciones probatorias que tenia para probar las afirmaciones esgrimidas en su escrito libelar, produciendo con esa conducta una consecuencia lógica que todos los alegatos, defensas y las pruebas que realizaron los codemandados deben considerarse ciertas en contra de las pretensiones contenidas en el libelo, resultando forzoso para este Tribunal concluir que la presente acción no ha de prosperar. Y así se decide.


-III-


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción que por NULIDAD DE VENTA intentara el ciudadano GUSTAVO RAMON ROMERO LANDAETA contra los ciudadanos LUIS PADRA SALAZAR, MIRIAN RODRIGUEZ DE PADRA y MARIA FERNANDA PADRA RODRIGUEZ, en consecuencia:

• PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Cinco (05) de Abril del año dos mil Diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.



DR. ARTURO LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria



Exp. 23.988
AJLT/KC.-