REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, CINCO (05) DE ABRIL DEL AÑO 2.010

199° y 151°


EXP N° 31.838
PARTES:


• DEMANDANTE: LIGIA SOLSIRETH RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.585.605 y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL GARCIA BONAFINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.366.560, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.785 y de este domicilio.

• DEMANDADO: ALFREDO PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.342.997, respectivamente y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO AZOCAR y CESAR MAGO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.381 y 37.490, respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).


-I-

En fecha 02 de Abril del año 2.009, se admite demanda de Cobro de Bolívares (Vía intimación), que fuera interpuesta por el Abogado JOSE MANUEL GARCIA BONAFINA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LIGIA SOLSIRETH RIVERA, ambos ampliamente identificados, contra el ciudadano ALFREDO PALOMO. Demanda ésta, intentada por poseer la parte actora una (01) Letra Cambio librada a su favor, intimándose al demandado para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a formular oposición o al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.200,ºº) por concepto de la suma adeudada en la letra de cambio; SEGUNDO: La suma de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 550,ºº) por concepto de intereses moratorios; TERCERO: La suma de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.937,50) por concepto de las costas del proceso, calculadas prudencialmente por el Tribunal al 25% del valor de la demanda. En esa misma fecha, el Tribunal por auto separado decretó medida preventiva de embargo, sobres bienes muebles propiedad de demandado, y para la práctica de la misma comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres y Bolívar de esta Circunscripción Judicial, librándose el respectivo oficio. Consecutivamente, distribuida dicha comisión el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas designado, mediante oficio N° 2975 de fecha 18 de Mayo del 2.009, remitió comisión, la cual no pudo ser ejecutada por falta de impulso procesal de la parte actora; agregándose a los autos el día 22 de Mayo del 2.009.

Llenos los extremos de ley para llevarse a cabo a la intimación del demandado, el día 13 de Agosto del 2.009, comparece por ante este Despacho el Abogado ORLANDO AZOCAR, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del intimado, ciudadano ALFREDO PALOMO, y mediante diligencia hizo formal oposición al decreto intimatorio.

El día 14 de Agosto del 2.009, el Apoderado Judicial ALFREDO PALOMO, solicitó al Tribunal dejara constancia de que en la Letra de Cambio no existe firma alguna en donde corresponde la firma del “Librador”. Al respecto, el Tribunal por auto de fecha 17 de Septiembre del 2.009, luego de la revisión del mencionado instrumento cambiario, constató que no existía ninguna firma, tal y como lo alegó el prenombrado profesional del derecho, acordándose colocar cinta adhesiva donde correspondía la estampa de la firma, a los fines de que no se estampara posteriormente.

Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda incoada, el Abogado ORLANDO AZOCAR consignó escrito de contestación, en el cual rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho que pretende la accionante.

En la etapa probatoria sólo la parte demandada, representada por su Apoderado Judicial ORLANDO AZOCAR, promovió pruebas; siendo admitidas en fecha 29 de octubre de 2.009.
En el día y hora fijada para que las partes presentaran sus respectivos informes, no habiendo comparecido ninguna de ellas, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso para dictar sentencia.

Abierto el lapso de sesenta (60) días para sentenciar previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia el día de hoy en base a las siguientes consideraciones:


- II -


El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”


Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague…”


En este orden de ideas, preceptúa el artículo 410 del Código de Comercio, lo siguiente:

“La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha de vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador)”.


En tanto el artículo 411 ejusdem señala:

“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados…”


Ahora bien, se precisa plasmar, que la letra de cambio es un título formal, lo cual traduce en la concepción más simple, la imperativa de acatar los requisitos de forma previstos para su creación, quiere decir, que la existencia del título depende de la forma, debiendo por ende llenar los extremos de ley antes mencionados (Arts. 410 y 411 del Código de Comercio) que son considerados indispensables para la validez de la misma.

Establecido lo anterior y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente acción, y muy especialmente del instrumento fundamental de la demanda, constituido por la Letra de Cambio, que riela al folio 3 de este expediente, y en apego a las normas supra transcritas, ciertamente dicha letra de cambio no aparece firmada por persona alguna en su parte inferior derecha, lugar que, por costumbre mercantil está destinado a la firma del librador. En consecuencia la letra de cambio, evidentemente se encuentra viciada de nulidad pues en la misma no aparece cumplido el requisito exigido por el numeral 8° del artículo 410 del Código de Comercio, esto es LA FIRMA DEL QUE GIRA LA LETRA (LIBRADOR), en tal sentido resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra sería nula, pues, es la única firma que indispensablemente debe registrase en el título original a los fines de su valides, y como quiera que tal requisito es de aquellos que la doctrina denominada esenciales o existenciales, no puede ser suplido de la manera en que se determina en el articulo 411 eiusdem, así las cosas, la letra de cambio, librada el 05 de Julio del 2.008 por la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,oo) no vale como letra de cambio y en consecuencia es improcedente el cobro de la cantidad de dinero indicada en dicha letra. Y así se decide.


- III -


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y los artículo 410 y 411 del Código de Comercio, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda incoada por JOSE MANUEL GARCIA BONAFINA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LIGIA SOLSIRETH RIVERA contra el ciudadano ALFREDO PALOMO, en el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación).

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Cinco (05) de Abril del año dos mil Diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
Exp. 31.838
AJLT/kc