REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DOCE (12) DE ABRIL DEL AÑO 2.010.-

199º y 151º

DEMANDANTE: JORGE OSORIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.386.916 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MERCEDES ADRIAN MARCANO y EMPERATRIZ GUZMAN AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 3.328.184 y 4.028.434, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.334 y 15.576 de este domicilio.

DEMANDADA: MARIA CONCEPCION BENITEZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.615.173 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR SABATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.279.022, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.002 y de este domicilio.-

MOTIVO: PARTICION DE BIENES CONYUGALES.

-I-

En fecha dieciséis (16) de Octubre del 2007 se recibió demanda incoada por el ciudadano JORGE OSORIO ZAMBRANO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE MERCEDES ADRIAN MARCANO, constante de un (01) folio útil y expone lo que a continuación se sintetiza:
“… La comunidad de bienes de los exconyuges OSORIO – BENITEZ esta conformada por los siguientes bienes:
1.- Casa – quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, señalada con el número cuarenta (40), ubicada en la Macro parcela M-2, de la urbanización Colinas del Norte, Primera Etapa, situada en el Sector Tipuro de Maturín, Distrito Maturín del Estado Monagas. La parcela donde esta edificada la casa tiene una superficie aproximada de doscientos cincuenta y tres metros cuadrados (253 Mts2), y están comprendidos casa y terreno dentro de los siguientes linderos: Norte: Línea recta de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mtl), con zona verde correspondiente a la Transversal 3, Sur: Línea recta de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mtl) la parcela Nº 58, Este:
Línea recta de veintidós metros (22 mtl) con la Avenida 1; y Oeste: Línea recta de veintidós metros (22 mtl) con la parcela Nº 41. Todo de conformidad con el documento de Parcelamiento, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 05 de febrero de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 13, protocolo Primero, conforme al cual dicho inmueble conlleva un porcentaje de condominio de 1,1127 % sobre el cual pesa una hipoteca de Primer Grado a favor del I.P.A.S.M.E, Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación. El inmueble nos pertenece según consta del correspondiente documento de compra de compra venta protocolizado, en fecha 16 de abril de 2001, bajo el número 37, Tomo 3, del Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual se anexa marcado “B”.
2) La totalidad de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble descrito en el particular 1 de esta cláusula.
3) Un (1) Automóvil marca Toyota, tipo Sedan, Modelo Corola Automático, Clase Automóvil, Color Azul, Año 1992, Uso Particular, Placas XXR560, Serial Motor 4AK080967, Serial de Carrocería AE928822865.
4) El cincuenta (50%) por ciento de las prestaciones sociales de cada uno de los cónyuges OSORIO – BENITEZ, por estar prestando servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuyo monto consignaremos posteriormente.
Por todas las razones expuestas es por lo que JORGE OSORIO ZAMBRANO, venezolano, divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.386.916, con domicilio procesal en la Avenida Las Palmeras Edificio Don Pedro Mezzanina Oficina 15, Maturín Estado Monagas, acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando, mediante este libelo a la ciudadana MARIA CONCEPCION BENITEZ LUNA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.615.173, para que convenga o en su efecto sea condenada por este tribunal en la partición de todos y cada uno de los bienes que han quedado especificados y deslindados en el Capítulo I de esta demanda…”
Dicha demanda es admitida en fecha dieciséis (16) de Octubre del Dos Mil Siete, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera a este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.-

Una vez agotada la vía para lograr la citación personal de la parte demandada, Ciudadano JOSE M ADRIAN MARCANO, compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante, y mediante diligencia fechada veinticuatro (24) de Enero del Dos Mil Ocho, solicitó la citación por carteles, siendo ésta acordada por este Tribunal según auto de fecha treinta (30) de Enero del Dos Mil Ocho.-

Agotadas todas las actuaciones para la citación del demandado, este Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al Abogado JULIO CESAR SABATE, siendo éste notificado en fecha veintinueve (29) de Octubre del Dos Mil Ocho, tal y como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, la cual corre inserta la folio cincuenta y cuatro (54).-

Consta al folio sesenta y nueve (69), recibo de citación consignado por el Alguacil de este Despacho, mediante el cual se dejó constancia de la citación del Abogado JULIO CESAR SABATE.-

Siendo la oportunidad legal para contestar la presente demanda, el Abogado JULIO CESAR SABATE, quien actúa con el carácter de Defensor Judicial de la Ciudadana MARIA BENITEZ LUNA; procedió a contestar la demanda, negando y contradiciendo todo lo expresado en el libelo de demanda, del mismo modo solicita se decrete la cosa juzgada en la presente causa en virtud de existir pronunciamiento por la Sala Segunda de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha catorce de marzo del Dos Mil Siete en cuanto a la partición de la comunidad conyugal que se pretende liquidar e igualmente sea desechada la solicitud del cincuenta por ciento de las prestaciones de ambos cónyuges por cuanto la única que se encuentra laborando es la ciudadana MARIA BENITEZ LUNA.

En fecha veintidós (22) de Abril del Dos Mil Nueve, son agregadas a los autos las pruebas consignadas por ambas partes y el veintiocho (28) del mismo mes y año, fueron admitidas las pruebas promovidas por el demandado y por la demandante en todas y cada una de sus partes.

MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha catorce (14) de marzo del Dos Mil Siete y visto que en dicha sentencia consta que las partes mencionaron los bienes adquiridos durante la relación matrimonial y consta en dicha decisión que la partición no fue homologada por la Sala Segunda de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y en virtud de la parte in fine del artículo 173 del Código Civil; todo convenio antes de disolver el vinculo es nulo, en el divorcio ordinario como en el 185 – A; con la única excepción de la separación de cuerpos y bienes; en consecuencia queda probado que no se ha partido la comunidad conyugal y así se declara.

Copia simple del documento de propiedad de un inmueble constituido por una CASA – QUINTA y la parcela sobre la cual esta construida, señalada con el número 40, ubicada en la Macro Parcela M-2, de la urbanización Colinas del Norte, Primera Etapa en el sector Tipuro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas dicho documento fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 37, Tomo 3, Protocolo 1º del dieciséis (16) de Abril del Dos Mil Uno (2001) y por cuanto el mismo fue reconocido por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

Copia simple acompañada al libelo de la demanda del certificado de Registro de Vehiculo Nº 23584231 emitido por el Ministerio de Infraestructura a través del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y por cuanto evidencia este Sentenciador que la misma no fue impugnada ni desconocida por las partes, se tiene como cierta y se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

DE LA PARTE DEMANDANTE

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

En cuanto a este punto relación este Sentenciador debe señalar que es criterio reiterado que el mérito de los autos no se debe tener como prueba a menos que la parte señale, los medios de los cuales desea servirse.

Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y por cuanto evidencia este Sentenciador que no tiene una relación de pertinencia con el objeto de la presente acción es por lo que se desestima y así se decide.

Copia simple del documento de venta del documento de venta del vehiculo descrito en el libelo de la demanda observándose que el mismo no fue negado ni desconocido en la oportunidad legal respectiva, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.

Recibo de pago emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación del Gobierno Bolivariana de Venezuela a nombre de la ciudadana Maria C Benítez L, desprendiéndose del mismo que la ciudadana antes mencionada posee el cargo de Docente IV/ Coordinadora teniendo como Código 1544DC y que se encuentra asignada al Colegio Bolivariano Rafael Maria Peña, por cuanto no fueron negados ni tachados en su oportunidad legal, es por ello que en virtud de los argumentos anteriormente expuestos le otorga pleno valor probatorio y así se declara.

Constancia de estudio emitido por el director del Instituto Educacional Alejandro Humbolt de la ciudadana NATALY BEATRIZ BETANIA OSORIO BENITEZ, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.422.599 y por cuanto evidencia este Sentenciador que no tiene una relación de pertinencia con el objeto de la presente acción es por lo que se desestima y así se declara

Copia de comunicación suscrita por la Defensora Pública Primera del Área de Protección del Niño y del Adolescente donde convocan al ciudadano JORGE LUIS OZORIO ZAMBRANO por incumplir con la obligación impuesta en la sentencia dictada por el Juzgado de Protección y por cuanto evidencia este Sentenciador que no tiene una relación de pertinencia con el objeto de la presente acción es por lo que se desestima y así se decide.

Informe medico suscrito por la Dra. YUDIS LEONETT, donde se certifica que la ciudadana MARIA BENITEZ padece de DIABETES MELLITUS TIPO I e HIPERTENSION ARTERIAL y por cuanto evidencia este Sentenciador que no tiene una relación de pertinencia con el objeto de la presente acción es por lo que se desestima y así se decide.

Establece el artículo 148 del Código Civil Venezolano:

“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

La Comunidad Conyugal es una Sociedad Universal de Ganancias, es el resultado de la Sociedad Conyugal pactada, legal consuetudinaria, en virtud de la cual se hacen comunes todos los bienes que el marido y la mujer aportan al matrimonio al tiempo de contraerlo y los adquiridos después con igual carácter. Dicha comunidad comienza desde la celebración del matrimonio, su capital lo componen la dote de la mujer, los bienes que el marido introduce al matrimonio y los adquiridos en lo sucesivo por los cónyuges.

Tal y como establece el artículo 149 ejusdem, la comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación en contraria será nula.

La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 768 del Código Civil, en este sentido establece el mencionado artículo “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”

En caso de marras observa este Tribunal que no habiendo partición alguna ni oposición a la presente liquidación y habiéndose constatado que la misma esta apoyada en instrumentos fehacientes que corren insertos a los autos del presente expediente, tales como: 1) la sentencia de divorcio emanada por la Sala Segunda de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se evidencia que realmente existió una unión matrimonial entre el ciudadano JORGE OSORIO ZAMBRANO y MARIA BENITEZ LUNA y que de dicha relación procrearon a una (1) hija de nombre: LNATALY BEATRIZ BETANIA OSORIO BENITEZ acreditándose de ese modo la existencia de dicha comunidad es por lo cual debe prosperar la presente acción y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 768 del Código Civil este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE OSORIO ZAMBRANO contra la ciudadana MARIA BENITEZ LUNA; en consecuencia:

PRIMERO: Se procede a la partición y liquidación de los bienes comunes determinados.-

SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor a las 10:00 a.m. del décimo día de Despacho siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones que se haga.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, doce (12) días de abril del dos mil diez. 199º de la independencia y 151º de la federación.-

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA.
LA SECRETARIA

Abg. DUBRAKVA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

LA STRIA.,

Abg. DUBRAKVA VIVAS

Exp. 12.265
GP / Mbrs