REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín 12/04/2010
199° y 151°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CARIBE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Octubre de 2001, bajo el N° 57, Tomo 21-A-Tro, reformado posteriormente sus estatutos, siendo la última modificación registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Julio de 2007, bajo el N° 02, Tomo A-4.

APORERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER URDANETA LOPEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.506.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DELICIAS MUNDIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de Septiembre de 2006, bajo el N° 62, Tomo A-11, siendo la última modificación de sus estatutos la inscrita por ante el la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 12 de Marzo de 2008, bajo el N° 06, Tomo A-10.

APORERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIOGENES BERMUDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.229.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION).-

EXPEDIENTE: 13.787
II
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada en razón de la apelación ejercida en fecha 18 de Junio de 2009, por el abogado ALEXANDER URDANETA LOPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue contra la Sociedad Mercantil DELICIAS MUNDIAL C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de Junio de 2009, mediante el cual se niega la medida cautelar de secuestro solicitada por la demandante. El aquo oye la apelación en un solo efecto, y ordena sean señaladas las copias para su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento y decisión de la incidencia a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 28 de Julio de 2009, este Tribunal dio por recibido el presente expediente y fijo el décimo día de despacho siguiente a fin de dictar sentencia.
En fecha 11/08/2009 comparece el Abogado NICOLAS ZAMORA, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil DELICIAS MUNDIAL C.A., asistido por el Abogado DIOGENES BERMUDEZ, y presentó escrito solicitando fuera declarada sin lugar la apelación, haciendo una serie de alegatos, entre ellos, que al estar contemplada la medida de secuestro de la cosa arrendada sólo el supuesto previsto en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario se puede deducir que no procede tal medida bajo otros supuestos, o sea los contemplados en el artículo 599 de la Ley Adjetiva, y haciendo alusión al viejo principio de que “donde no distingue el legislador no puede distinguir el intérprete”.
En fecha 11/08/2009 el Tribunal por ocupaciones preferenciales difiere el pronunciamiento de la decisión por 30 días continuos.
En fecha 12/08/2009 la parte recurrente presenta argumentos respecto de los cuales solicita que la apelación sea declarada con lugar, indicando que en el presente caso la medida preventiva solicitada es necesaria, pues de lo contrario se tendría una sentencia, pero la misma no seria efectiva, porque la Sociedad Mercantil demandada seguiría incumpliendo el contrato por las condiciones señaladas.
Consta en autos, escrito de fecha 25/03/2010 mediante el cual el Abogado DIOGENES BERMUDEZ en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DELICIAS MUNDIAL C.A., solicita sea decretada Medida Cautelar Innominada consistente en que se le impida y prohíba tanto al Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas como al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de esta misma Circunscripción, ejecutar la Medida de Secuestro decretada en fecha 09/03/2010, la cual se pretendía practicar en virtud de una nueva solicitud que hiciere la demandante, estando aun pendiente la decisión de la apelación al auto mediante el cual el mismo Juzgado en principio negó la medida de Secuestro solicitada. Manifestó igualmente el demandado que la parte solicitante de la medida lo hizo nuevamente sin aportar ni señalar nuevas pruebas, solamente alegando que existe el temor de un daño jurídico posible por cuanto no se logró ubicar a la parte demandada y repitiendo lo mismo que explanaron en el libelo de la demanda, y que por lo tanto el Juez del mencionado Tribunal Primero de Municipio fue arbitrario y se extralimitó al decretar la medida de Secuestro solicitada por la demandante en fecha 04 de Marzo, violando e infringiendo lo dispuesto en los artículos 12, 15, 252 y 585 del Código de Procedimiento Civil. Además de ello, alegó que en fecha 18 Marzo el Juez del mismo tribunal, por escrito interpuesto por la demandada, repuso la causa al estado de la contestación a la demanda, anulando todas las actuaciones menos las referidas a la medida de secuestro.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado esta incidencia y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
En cuanto a la nulidad de la decisión recurrida, el legislador en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido la facultad que tiene Juez para decretar medidas preventivas, establecidas en el Título correspondiente, lo cual hará sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, dichos supuestos son conocidos en la doctrina como periculum in mora y fumus bonis iuris. En este sentido, tal y como se ha dicho, el legislador impuso para el decreto de las medidas cautelares la concurrencia de dos extremos, estos son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de daño en la tardanza del proceso o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)-
Si bien es cierto que durante un tiempo la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia mantuvo el criterio de que era posible que los jueces de instancia negaran el decreto de una medida cautelar o precautelativa de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cumplidos los requisitos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; no es menos cierto que tal criterio fue abandonado a través de sentencia de fecha 21/06/2005, en expediente N° 04-000805, con ponencia de la Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, quedando planteada en los siguientes términos:
“…La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla…”
Todo lo antes expuesto, determina que una vez que se encuentren llenos los extremos del Artículo 585 del Código adjetivo el juez deberá decretar la medida solicitada en protección del derecho amenazado, por ser ese el objeto y causa de las medidas preventivas.
En el caso bajo estudio, una vez revisada la sentencia recurrida, la cual quedó plasmada de la manera siguiente: “…En el presente caso el abogado ALEXANDER URDANETA LOPEZ, actuando en condición de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil ADMINISTRADORA CARIBE C.A., parte demandante pretende se decrete medida de secuestro sobre un Área destinada al comercio, ubicada en el área oeste de la feria que forma parte del Centro Comercial denominado Ciudad Comercial La Cascada Maturín… Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de Derecho Singular y como tal son de interpretación restrictiva, por tanto en base a los elementos aportados como pruebas presuntivas, consideradas sumariamente por este Juzgador… y aún tal derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el proceso; considera este Juzgador por las características del libelo de la demanda que no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; se evidencia que el sentenciador a quo consideró que no se encontraban llenos los extremos de ley, razón por la cual negó el decreto de la medida.
Es deber del Juez ante el cual se solicita una medida preventiva realizar un examen in limini litis para determinar la procedencia o no del decreto, lo cual no implica el prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido.
En tal sentido, por una parte de las copias certificadas recibidas por ante este despacho se evidencian, contrato de arrendamiento y certificaciones de cánones de arrendamiento sin consignación, expedidas por los Juzgados de Municipio, como pruebas del buen derecho y en cumplimiento del fumus bonis iuris.
Pero por otro lado considera quien suscribe, que no se cumple con el requisito del peligro de quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que por tratarse de un juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, cuyo inmueble arrendado es un espacio ubicado dentro un Centro Comercial, no habría modo de que se incumpliera la decisión a favor del demandante, quien solicita se declare resuelto el contrato, y como consecuencia de una decisión favorable procedería el desalojo del inmueble sin que la demandada pudiera negarse a ello. En consecuencia este Tribunal acoge la decisión recurrida por considerarla ajustada a derecho. Y así se decide.
Ahora bien, llama poderosamente la atención de quien aquí decide, el hecho de que el Tribunal a quo en principio haya emitido pronunciamiento negando la medida de Secuestro solicitada por la parte actora y posteriormente con ocasión a una nueva solicitud, sin contar con medios de pruebas diferentes a los acompañados con el libelo de la demanda, emita posteriormente un auto en el cual acuerda la misma medida, produciendo decisiones contradictorias. Mas aún cuando hace tal pronunciamiento encontrándose pendiente por ante esta alzada la decisión relativa a la apelación al auto que negó la medida, observándose con ello una subversión del proceso.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara;
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de Junio de 2009.
TERCERO: Con ocasión a la presente deberá el Tribunal a quo desprenderse del conocimiento de la presente causa por haber emitido pronunciamiento en dos oportunidades respecto de la misma medida. Y en consecuencia remitir el expediente al Jugado Distribuidor a los fines de que siga conociendo del mismo, otro Juzgado de igual jerarquía.
CUARTA: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 de Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia, Notifíquese y Remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
GP/mjm
Exp. Nro.13.787