REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 13 DE ABRIL DEL 2.010.

199º y 151º

DEMANDANTE: VANESSA COROMOTO BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.375.411 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA MAGDALENA AZOCAR PARIS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.823 y de este domicilio.

DEMANDADA: JORGE ALBERTO BELLORIN ZAMARRIPA, venezolano por nacionalización, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.654.020 de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: FRANCISCO NATERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.966.159 Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.067 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Ord Nº 2)

NARRATIVA

Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por la ciudadana VANESSA COROMOTO BLANCA contra el ciudadano JORGE ALBERTO BELLORIN ZAMARRIPA, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:

“… En fecha veintinueve (29) de abril de 1999, contraje Matrimonio Civil con el ciudadano JORGE ALBERTO BELLORIN ZAMARRIPA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.299.143, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Andrés Bello del Estado Miranda, Municipio San José de Río Chico, Distrito Páez, según se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexo al presente escrito, constante de un (01) folio útil marcado con la letra “A”.
Una vez unidos en Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la Ciudad de Caracas, Venezuela, Alta Vista Catia, Calle El Refugio, Edificio San Jorgio, Piso 2, Apartamento 1, donde convivimos durante Cuatro (4) años, para ser mas exacto hasta el mes de enero de año 1998; luego por motivos de trabajo en ese mismo mes de enero de año 1998 nos mudamos a este Estado Monagas, donde convivimos juntos hasta el día veintiocho de febrero de año dos mil (28-02-2000), teniendo exactamente para esta fecha Dieciséis años y Dos meses de casados.

Ahora bien, Ciudadano Juez desde que la ciudadana GRISER MISTERINA MARIN QUINTANA, y yo nos casamos hubo problemas diversos y muy especialmente los maltratos verbales y físicos de los cuales era objeto mi persona por parte de mi cónyuge, situación esta que yo trataba de solventar hablando, dialogando con mi cónyuge a objeto de que entrara en razón y de esta manera poder disfrutar de un matrimonio feliz al lado de nuestros hijos, situación esta que fue imposible lograr, incluso llegue al extremo de pedirle a familiares y amigos que conversaran con ella a ver si la hacían recapacitar y depusiera su actitud, pero todo fue inútil e infructuoso, ya que mi cónyuge la ciudadana GRISER MISTERINA MARIN QUINTANA, nunca entro en razón, nunca quiso deponer su actitud y mucho menos su conducta violenta y agresiva; todos estos hechos de maltratos físicos hacia mi persona en los que en oportunidades tuve que recurrir a centros hospitalarios para que me curarán las heridas de que era objeto y que nunca quise denunciar ante ninguna autoridad por amor a mis hijos, me llevaron a tener que irme de la casa, tratando así de evitar consecuencias mayores como la perdida de mi vida, un día 28 de febrero del año 2000, en compañía de mi hijo, que para el momento era menor de edad, CESAR ALEJANDRO, el cual he mantenido a mi lado hasta los actuales momentos, manteniéndolo, asistiéndole, educándole y dándole verdadero amor de padre.
Durante la unión matrimonial se adquirieron bienes los cuales liquidaremos en su debida oportunidad.
Por todos los razonamientos antes expuestos acudo ante este Tribunal, para demandar como en efecto demando en acción de DIVORCIO a la ciudadana: GRISER MISTRINA MARIN QUINTANA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.229.143…”


En fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil ocho (2008) se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 11:00 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.

Una vez agotada la vía de la citación personal, compareció ante este Despacho el Apoderado Judicial de la parte demandante, y solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil nueve, consignando posteriormente los ejemplares de periódicos con sus publicaciones respectivas en fecha tres (03) de Febrero del año dos mil nueve.-

Siguiendo con lo establecido en la Ley Adjetiva que rige la materia, y una vez así solicitado por el accionante, la Secretaria Temporal de este Despacho, procedió a fijar el cartel en la morada de la demandada, ciudadana GRISER MISTERINA MARIN QUINTANA.-

Posteriormente el diecisiete (17) de Diciembre del Dos Mil Ocho (2.008), se agregó a los autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

Por diligencia debidamente suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante en virtud de que la parte demandada no se ha dado por citado por si o por medio de apoderado, solicita se le nombre Defensor Judicial, a los fines de que continúe el proceso.-

Por auto de este Tribunal, de fecha veintisiete (27) de Marzo del Dos Mil Nueve, se designo como Defensor Judicial de la Ciudadana GRISER MISTERINA MARIN QUINTANA al Abogado FRANCISCO NATERA CASTILLO.-

El día catorce de Abril del Dos Mil Nueve, el Defensor Judicial designado acepto el cargo. Por lo que en fecha veintiuno (21) de Abril del año 2.009, compareció ante este Tribunal la ciudadana EMILIA COVA, plenamente identificado en autos y solicitó la Citación Personal del Defensor Judicial, ordenando este Tribunal dicha Citación mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2.009.-

Seguidamente en fecha cinco (05) de Mayo del año 2.009, el Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el Ciudadano FRANCISCO NATERA CASTILLO.-

Llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante, la misma insistió en continuar con la demanda por cuanto no hay reconciliación, se dejó constancia de que la presencia del defensor judicial y de a Fiscal del Ministerio Público.-
Siendo el día y hora fijadas para que tuviera lugar el segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, se abrió el acto, estando presente la parte demandante, no habiendo comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

En fecha catorce (14) de Agosto del año 2.009, día y hora fijadas para que se verifique el acto de Contestación de la Demanda, estando presente la parte demandante, insistiendo en continuar con la demanda, dejándose constancia de la presencia del Abogado FRANCISCO NATERA, actuando en su carácter de Defensor Judicial designado, declarándose el juicio abierto a pruebas. Dejándose en ese mismo acto constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

En fecha trece (13) de Octubre del Dos Mil Nueve (2.009), son agregadas a los autos las pruebas consignadas por ambas partes; y el veinte (20) de ese mismo mes y año, fueron admitidas las pruebas promovidas por el demandado y por la demandante en todas y cada una de sus partes.

Por auto fechado veintiséis (26) de Febrero del presente año, este Tribunal dijo “Vistos”, reservándose así el lapso legal para dictar Sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario,

En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
En cuanto a este punto relación este Sentenciador debe señalar que es criterio reiterado que el mérito de los autos no se debe tener como prueba a menos que la parte señale, los medios de los cuales desea servirse.

DE LAS INSTRUMENTALES.
Toda la documentación que corre inserta en las actas procesales del presente expediente y por cuanto evidencia este Sentenciador que la citada comunicación no fue impugnada ni desconocida por las partes, por lo tanto se tiene como cierta y se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL.

La testifical de los Ciudadanos LUIS VICENTE CEDEÑO MEDINA, UBALDA ITANARE DE PISANI y LISBETH MARIA GONZALEZ DE LICETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.614.686, 4.624.073 y 9.901.634 de este domicilio, en cuanto a esta prueba, se desprende de autos en relación al ciudadano LUIS VICENTE CEDEÑO MEDINA que el mismo no se presento a dar su respectiva declaración y del mismo modo se desprende de la declaración de los otros referidos testigos, que las mismas fueron contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos JOSE MACHADO y GRISER MISTERINA MARIN QUINTANA, que la relación existente entre los mismos era muy conflictiva por lo cual se separaron y que tuvieron por hijo a los ciudadanos GRISES, FRANCISCO y CESAR y por cuanto no fueron tachadas ni desconocidas en su oportunidad legal, es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a las testimoniales aludidas y así se declara.-

DEL DEFENSOR JUDICIAL:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. En cuanto a este punto relación este Sentenciador debe señalar que es criterio reiterado que el mérito de los autos no se debe tener como prueba a menos que la parte señale, los medios de los cuales desea servirse.

DEL TELEGRAMA. Quien aquí decide observa que el mismo fue emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Operaciones observando claramente los sellos colocados por tal instituto y en virtud de que el mismo no fue ni tachado ni impugnado en la oportunidad procesal otorgada por nuestra legislación adjetiva es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio y así se declara.-

Al folio cuatro (04) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Prefectura del Distrito Andrés Bello del Estado Miranda, el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-

La parte demandante demostró los maltratos recibidos por parte de la ciudadana GRISER MISTERINA MARIN QUINTANA ya que esto se evidencia de las testimoniales de las ciudadanas UBALDA ITANARE DE PISANI y LISBETH MARIA GONZALEZ DE LICETT, venezolanas, mayores de edad, las cuales no fueron negados es por lo que ha criterio de este Juzgador la presente acciòn debe prosperar y ASI SE DECIDE.-

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos JOSE MACHADO y GRISER MISTERINA MARIN QUINTANA , previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Distrito Andrés Bello del Estado Miranda en fecha 30 de Diciembre de 1.983.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Nueve (09) de Marzo del dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA

LA SECRETARIA

Abg. DUBRAVKA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La secretaria

Abg. DUBRAVKA VIVAS

Exp. 11.387
GP / Mbrs