REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 14 DE ABRIL DEL 2.010.

199º y 151º

DEMANDANTE: OTILIO DE JESUS CUMANA MILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.817.917 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ALCIDES LANDAETA y CESAR RAFAEL MAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 4.025.731 y 8.376.838, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 25.554 y 37.490 de este domicilio.

DEMANDADA: REYNA ISABEL REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.005.126 de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: CARMEN CABEZA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.076 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Ord Nº 2)

NARRATIVA

Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano OTILIO DE JESUS CUMANA MILA contra la ciudadana REYNA ISABEL REQUENA, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:
“… Mi poderdista contrajo Matrimonio Civil en fecha dieciséis (16) de julio del año 1.966, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Monagas, con la ciudadana REYNA ISABEL REQUENA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar y de éste domicilio, legalizando de esa manera la unión concubinaria que mantenían, conforme consta en Acta No. 94, celebrado como fue el referido matrimonio los cónyuges fijaron como domicilio conyugal la casa s/n., en la Calle Principal, Barrio Boquerón, de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín, del Estado Monagas. Por muchos años la unión matrimonial se mantuvo en completa armonía….
Pero es el caso ciudadano Juez, que el día quince (15) del mes de octubre del año 1.970, la ciudadana REINA ISABEL REQUENA, antes identificada, en forma sorpresiva y sin ninguna razón asumió la conducta de irse de la casa que les servía como hogar conyugal; motivo por el cual, mi mandante le sugirió que depusiera de su conducta y que regresara con el, a tal requerimiento ella le respondió, que ella no quería seguir viviendo con él porque ya no lo quería. Lo que evidencia un Abandono Voluntario del Hogar por parte de la ciudadana REINA ISABEL REQUENA, conforme lo prevee la Causal Segunda del Dispositivo Técnico Jurídico 185 del Código Civil Venezolano, vigente.
Por lo explanado anteriormente y con fundamento en
Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente. Por lo que ocurro ante su competente autoridad en representación de OTILIO DE JESUS CUMANA MILA, quien demanda a su legitima cónyuge ciudadana REINA ISABEL REQUENA por acción de divorcio. Hago constar: 1) Que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos; 2) Que la comunidad conyugal no adquirió bienes de fortuna para liquidar…”

En fecha ocho (08) de Abril del año dos mil tres (2003) se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 11:30 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.

Posteriormente el veintitrés (23) de Abril Dos Mil Tres (2.003), se agregó a los autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

Una vez agotada la vía de la citación personal, compareció ante este Despacho la Apoderada Judicial de la parte demandante, y solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada en fecha doce (12) de Agosto del año dos mil tres, consignando posteriormente los ejemplares de periódicos con sus publicaciones respectivas en fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil tres.-

A solicitud de parte mediante auto fechado once (11) de Enero del Dos Mil Cinco el Abogado Osmal Betancourt Natera en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado se aboca a la presente causa.

Siguiendo con lo establecido en la Ley Adjetiva que rige la materia, y una vez así solicitado por el accionante, la Secretaria de este Despacho en fecha veintiocho (28) de Septiembre del Dos Mil Cinco (2005) procedió a fijar el cartel en la morada de la demandada ciudadana REYNA ISABEL REQUENA.-

A solicitud de parte mediante auto fechado nueve (09) de Febrero del Dos Mil Seis, en mi carácter de Juez de este Juzgado me aboque al conocimiento de la presente causa.

Por diligencia debidamente suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante en virtud de que la parte demandada no se ha dado por citado por si o por medio de apoderado, solicita se le nombre Defensor Judicial, a los fines de que continúe el proceso.-

Por auto de este Tribunal, de fecha dos (02) de Octubre del Dos Mil Ocho, se designo como Defensor Judicial de la ciudadana REYNA ISABEL REQUENA a la Abogada CARMEN CABEZA BOLIVAR.
El día dieciocho (18) de Junio del Dos Mil Siete, el Defensor Judicial designado acepto el cargo. Por lo que en fecha veintitrés (23) de Abril del año 2.008, compareció ante este Tribunal el demandante, plenamente identificado en autos y solicitó la Citación Personal del Defensor Judicial, ordenando este Tribunal dicha Citación mediante auto de fecha veintinueve (29) de Abril del año 2.008.-

Seguidamente en fecha seis (06) de Abril del Dos Mil Nueve (2.009), el ciudadano JAVIER TOVAR en su carácter de Alguacil Temporal de este Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana CARMEN CABEZA BOLIVAR.-

Llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante, la misma insistió en continuar con la demanda por cuanto no hay reconciliación, se dejó constancia de que la presencia del la Fiscal del Ministerio Público y de la presencia del defensor judicial.

Siendo el día y hora fijadas para que tuviera lugar el segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, se abrió el acto, estando presente la parte demandante, el defensor judicial designado, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

En fecha diecisiete (17) de junio del año 2.009, día y hora fijadas para que se verifique el acto de Contestación de la Demanda, estando presente la parte demandante, insistiendo en continuar con la demanda, declarándose el juicio abierto a pruebas. Dejándose en ese mismo acto constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público y la no presencia de la defensora judicial designada.

En fecha once (11) de Agosto del Dos Mil Nueve (2.009), son agregadas a los autos las pruebas consignadas por el demandante; y el diecisiete (17) de Septiembre de ese mismo año, fueron admitidas las pruebas promovidas por el demandado en todas y cada una de sus partes.

Por auto fechado dos (02) de Febrero del presente año, este Tribunal dijo “Vistos”, reservándose así el lapso legal para dictar Sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.
MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.

En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.


VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:
COPIAS.
De la copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos OTILIO DE JESUS CUMANA MILA y REYNA ISABEL REQUENA ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Monagas en fecha dieciséis (16) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Cinco y por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

PRUEBA TESTIMONIAL.
La testifical de los ciudadanos FELIPE NAVARRO, JESUS AGUSTIN RIVERA y CARLOS HIDALGO BRAVO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 574.240, 2.635.788 y 4.762.066 de este domicilio, en cuanto a esta prueba, se desprende de la declaración de los referidos testigos, que las mismas fueron contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos OTILIO DE JESUS CUMANA MILA y REYNA ISABEL REQUENA, que la ciudadana antes mencionada a mediados del mes de Octubre de Mil Novecientos Setenta tomo sus partencias y se fue de su hogar y por cuanto no fueron tachadas ni desconocidas en su oportunidad legal, es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a las testimoniales aludidas y así se declara.-

Al folio cinco (05) del presente expediente corre inserta copia del Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-

La parte demandante no demostró el abandono realizado por parte de la ciudadana REYNA ISABEL REQUENA ya que no trajo prueba alguna que demostrara el hecho alegado es por lo que ha criterio de este Juzgador la presente acción no debe prosperar y ASI SE DECIDE.-

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos OTILIO DE JESUS CUMANA MILA y REYNA ISABEL REQUENA, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio Bolivar del Estado Monagas en fecha dieciséis (16) de julio de Mil Novecientos Sesenta y Seis.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Catorce (14) de Abril del dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA

Abg. DUBRAVKA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La secretaria

Abg. DUBRAVKA VIVAS

Exp. 8991
GP / Mbrs