REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 16/04/2010
199° y 151°

LAS PARTES I.
PARTE DEMANDANTE.- OSLEBIA DEL VALLE LEONETT BASTARDO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.024.523.
APODERADAS JUDICIALES. OMAIRA URRETA Y NUBIA RAMOS, venezolanas, mayores de edad, Inpreabogado Nros. 68.924 Y 99.937
PARTE DEMANDADA.- LUIS RAFAEL DIAZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.446.704.
APODERADOS JUDICIALES.- IRACPDI PIRELLA DIAZ Y MARVIS JIMENEZ DE BARRIOS, inpreabogados Nros. 129.262 Y 124.890
MOTIVO.- DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE Nº 13212
NARRATIVA II.-
Se recibió en fecha 08/10/2010, por distribución demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por OSLEBIA DEL VALLE LEONETT BASTARDO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.024.523, contra LUIS RAFAEL DIAZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.446.704.
En su escrito libelar expuso, entre otras cosas, que según copia de Acta de matrimonio de fecha 31 de JULIO de 1981, contrajo matrimonio, por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Piar, del estado Monagas. Dicha Acta fue consignada marcada “A” con el escrito libelar. De dicha unión procrearon dos hijas de nombres LUISAN RAFAELA RUTHDELYS DEL VALLE, de 25 años la primera y de 24 años la segunda, titulares de los siguientes números de cedulas 16.373.262 y 16.373.261, respectivamente.
Que es el caso que desde el mes de julio del 2007, mi cónyuge antes identificado abandonó el hogar.
Aunado a ello, la demandante, compareció por ante esta competente Autoridad, y en base a la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir por el abandono voluntario, razón la cual demanda al ciudadano LUIS RAFAEL DIAZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.446.704, antes identificado...”

Admitida la demanda en fecha 13 de Octubre de 2008, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 de la ley adjetiva, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público y el emplazamiento del demandado a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de su citación y de no lograrse la reconciliación, quedaban emplazados para el segundo acto.

Encontrándose notificada la representación del Ministerio Público, según se evidencia de los folios 27, y citada como quedó el demandado, tanto la demandante, como el demandado, no comparecieron a los actos, establecidos por la Ley, lo que produce de pleno derecho la extinción del mismo.
Al respecto dispone el artículo 756 de la Ley Adjetiva, lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negritas de este Tribunal)

En consecuencia, por cuanto en la presente causa la parte demandante no compareció al primer acto conciliatorio, debe declararse extinguido el procedimiento de conformidad con lo preceptuado en la norma antes citada. Asimismo, al no existir causa principal no pueden existir sus accesorios como son las medidas preventivas. Medidas que serán suspendidas, una vez quede firme la decisión, contados a partir de la última notificación de las partes y previa solicitud de suspensión. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 756 del Código de Procedimiento Civil; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: EXTINGUIDO el procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesto por la ciudadana OSLEBIA DEL VALLE LEONETT BASTARDO DE DIAZ, , contra el ciudadano LUIS RAFAEL DIAZ GIL, debidamente identificados up supra.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los 16 Días del Mes de Abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
GPV/njc/edm
Exp. 13.212