ºREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, OCHO (08) DE ABRIL DEL 2010.

199° y 151

DEMANDANTE: LUIS JOSE VALDIVIEZO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.697.199 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.024.022, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.727 de este domicilio.

DEMANDADA: EVAN DE JESUS COA PEREIRA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.283.624 de este domicilio.

ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO.

-I-

Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

-II-

El Tribunal observa lo siguiente establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil:
“… Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo…. >>

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día veintiséis (26) de Febrero del Dos Mil Diez (2010) oportunidad en la cual fue admitida la presente demanda librando de ese modo la respectiva boleta de notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico la parte actora no ha gestionado la citación de la demandada observándose de ese modo que ha transcurrido de ese modo un (01) mes y trece (13) días, es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la instancia.
Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano HUGO RAFAEL LARA DIAZ contra la ciudadana CARMEN FELICIA NUÑEZ. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA LA SECRETARIA,

Abg. DUBRAVKA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. DUBRAVKA VIVAS
Exp. 13999
GP / Mbrs