República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 16 de Abril de 2010
199º y 151º

DEMANDANTE: ROSALBA REGARDIZ GUZMAN, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 11.338.279, Inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°: 69.012, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de Endosatario en Procuración de la Ciudadana: INDALECIA LOZADA DE REYES, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 4.004.856.
DEMANDADO: EDGARDO JOSE FREITES LOZADA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 7.922.466,
ACCIÓN DEDUCIDA: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN.-

Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada en ejercicio: ROSALBA REGARDIZ GUZMAN, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 11.338.279, Inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°: 69.012, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de Endosatario en Procuración de la Ciudadana: INDALECIA LOZADA DE REYES, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 4.004.856, parte actora en el presente juicio seguido contra del ciudadano: EDGARDO JOSE FREITES LOZADA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 7.922.466, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Este Tribunal para resolver observa:
Solicita la representación judicial de la parte actora las siguientes medidas:
1.-Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: Una casa y el terreno sobre el cual esta construida que forma parte de la manzana P-3, Segunda Etapa, de la Urbanización Virgen del Valle, situada en la carretera Nacional Vía San José de Guanipa, , Jurisdicción del Municipio Autónomo Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, Dicho inmueble esta distinguido con la letra y numero P3-26 de la manzana P-3, con una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En una línea recta de longitud aproximada SEIS METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (6,66 Mts), con la carretera Santa Clara de la Urbanización, SUR: En una línea recta de longitud aproximada de SEIS METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (6,66 Mts), ESTE: En una línea recta de longitud aproximada de: DIECIOCHO METROS CON VEINTIUN CENTIMETROS (18,01 Mts), con la avenida San Antonio, Calle 01; y OESTE: En una línea recta de longitud aproximada de: DIECIOCHO METROS CON UN CENTIMETRO (18,01 Mts), con la parcela P3-025. El respectivo documento de propiedad anexo “B”, se encuentra protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de Junio del año 1.995, bajo el N°: 08, Folio 64 al 72, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, segundo trimestre del año 1.995.
Del análisis de la revisión de las actas, este Tribunal observa que la medida solicitada va dirigida sobre un inmueble que según los dichos del Demandante es propiedad del Demandado, pero al observar el documento de propiedad acompañado a la presente Demanda se desprende de este que el inmueble en cuestión es propiedad de los Ciudadanos: EDGARDO JOSE FREITES LOZADA Y MIRNA ESPERANZA RAMOS DE FREITES, cónyuges, así mismo el mencionado documento señala que es una venta que se le hizo a plazo mediante crédito otorgado por el Banco Hipotecario Mercantil, c.a, a los adquirientes por un plazo de Dieciséis años, según se desprende del documento de venta anexo a la presente demanda, al respecto debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599”.
De esta norma se traduce, la imposibilidad de dictar medidas preventivas sobre bienes que no sean propiedad de la parte demandada, consagrando como excepción la medida preventiva de secuestro.-
Asimismo, sobre la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, ORTIZ ORTIZ, Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:

“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de la medida ha señalado:
“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”
Así pues, las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales dirigidas en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución y, por otra parte la efectividad del proceso jurisdiccional, aunado que, como explica Piero Calamandrei las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal.
Ahora bien, de la revisión realizada en la pieza principal del auto de admisión se observa que la presente demanda está dirigida únicamente contra el ciudadano: EDGARDO JOSE FREITES LOZADA, en consecuencia, siendo que el bien sobre el cual se solicita la medida pertenece a la comunidad conyugal y se encuentra protegido bajo las características anteriormente enunciadas considera este Juzgador que la misma carece de instrumentalidad, por lo que no se puede pretender garantizar las resultas del proceso a través del decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, en razón de ello este Tribunal NIEGA la medida preventiva solicitada. Así se Decide.-
Publíquese, Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, Dieciséis (16) del mes de Abril de dos mil diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR


Abg. Luís Ramón Farias García
EL SECRETARIO


Abg. Gilberto J. Cedeño.


En esta misma fecha, siendo las ( 09:00 am ). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.


EL SECRETARIO

Abg. Gilberto J. Cedeño.