República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 28 de Abril de 2010
200º Y 151º

-I-
Identificación de las Partes:

Parte Demandante: Víctor Manuel López Leonet y Víctor Roberto López Hulian, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.027.592 y 11.342.001 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.203 y 82.196, respectivamente, actuando en representación de los Ciudadanos: Antonio Mari y Guillermo Manuel Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.172.210 y 12.792.205, respectivamente.-
Parte Demandada: Hussein Mahmouh Mahmouh, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.125.157 y de este domicilio.-
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Expediente N°: (10.236)

-II-
Parte Narrativa:

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda recibida por distribución en fecha 09 de Diciembre de 2009, presentado por el Ciudadano: Víctor Manuel López Leonet y Víctor Roberto López Hulian, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.027.592 y 11.342.001 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.203 y 82.196, respectivamente, actuando en representación de los Ciudadanos: Antonio Mari y Guillermo Manuel Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.172.210 y 12.792.205, respectivamente, admitiéndose la misma en fecha 10 de Diciembre de ese mismo año, en donde se ordeno la citación de la parte demandada antes identificada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a su citación, entre las ocho y treinta de la mañana y las tres y treinta de la tarde, a fin de que diera contestación a la presente demanda y se le hizo entrega a la alguacil del mismo a los fines indicados.-

En fecha 18 de Enero de 2010, compareció el Alguacil temporal de este Tribunal y dio cuenta que se traslado a la practica de la citación de la parte Demandada, a quien no encontro, por tal motivo consignó en este acto Boleta de Citación sin firmar junto con la compulsa.-

En fecha 19 de Enero de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte demandante, solicitando el cartel de citación por carteles y publicar los mismos en los diarios y periódicos…. (Omisiss)…

En fecha 22 de Enero de 2010, Por cuanto se incurrió en un error involuntario al momento de realizar la foliatura a partir del folio 16, de las actas que conforman el presente expediente, es por lo que el Juez de este Tribunal a los fines de subsanar el error cometido ordena efectuar el error de las foliaturas y continuar con la numeración concerniente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil, el suscrito secretario de este Tribunal de conformidad con el mencionado articulo y dando cumplimiento a lo ordenado se realiza el foliado respectivo y se prosigue con la numeración correspondiente….

En fecha 27 de Enero de 2010, vista la diligencia presentada por la parte Demandante, se admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se ordeno citar a la parte demandada a través de carteles de conformidad con lo establecido con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, líbrese cartel y hágase entrega del mismo a la parte interesada a fin de ser publicado en los periódicos, El Periódico y La Prensa De Monagas, de esta ciudad con los intervalos de ley correspondientes.-

En fecha 22 de Enero de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte demandante y expuso.., “Tal y como consta en autos que en el libelo de la demanda, se solicito una medida de secuestro y otra de embargo, siendo las mismas negadas por este Tribunal, pero en virtud de ello y del estado de insolvencia por el demandado el cual se demuestra en auto en copia de expediente de consignación llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios signado con el N°: 1567 y que riela en los folios 19 al 85 del presente expediente, por tal razón y por encontrase lleno los requisitos del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil solicito se decrete la medida de secuestro…. (Omisiss)…

En fecha 24 de Febrero de 2010, comparece por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandada, consignando en este acto documento poder conferido por el demandado, quedando debidamente inserto bajo el N°: 47, Tomo 09, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, de fecha 22 de Enero de 2010… en esta misma fecha la Apoderada Judicial de la parte Demandada consigo diligencia en donde solicitaba a este Tribunal se dejara constancia de lo presentado y se devolviera su original… (Omisiss)…

En fecha 26 de Febrero de 2010, la Apoderada Judicial de la parte Demandada consigna escrito en donde opone Cuestiones Previas, Alega las Defensas de Fondo; Reconviene en la suma de: Ciento Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 140.000,00), equivalente a Dos Mil Ciento Cincuenta y Tres Con Ochenta y Cinco Unidades Tributarias.-

En fecha 26 de Febrero del año 2010 el Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, con sede en Ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: Inadmisible la Reconvención Propuesta en el juicio que por: Resolución de Contrato de Arrendamiento, que siguen los Ciudadanos: Víctor Manuel López Leonet y Víctor Roberto López Hulian, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.027.592 y 11.342.001 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.203 y 82.196, respectivamente, actuando en representación de los Ciudadanos: Antonio Mari y Guillermo Manuel Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.172.210 y 12.792.205, respectivamente , contra el ciudadano: Hussein Mahmouh Mahmouh, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.125.157 y de este domicilio; ordenando continuar el curso de la causa por el Procedimiento Breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierta la presente Demanda a pruebas, no hubo condenatoria en costas, por la naturaleza de la Sentencia Interlocutoria, pues no hay vencimiento de ninguna de las partes.

En fecha 02 de Marzo de 2010 comparece por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando a este Tribunal se sirva expedirle copias simples de los folios 104 al 133 inclusive del presente expediente e igualmente solicito se sirva a pronunciarse sobre la solicitud de la Medida de Secuestro solicitada en el libelo de demanda y ratificada en la diligencia de fecha 22-02-2010 y que riela en el folio 98 del presente expediente… (Omisiss)…

En fecha 02 de Marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandada, con escrito de pruebas…

En fecha 03 de Marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante, en donde impugna en todas y cada una de sus partes la pruebas presentadas por la parte demandada….

En fecha 04 de Marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignando diligencia a los fines de ratificar la solicitud de la medida de secuestro; así como también señalar que el procedimiento consignatario es totalmente extemporáneo, ya que el demandado inició el mismo con la consignación de dos cánones de arrendamiento, específicamente los correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2009, como cual se tiene por no realizada las consignaciones arrendaticias.-

En fecha 10 de Marzo comparecieron los Apoderados Judiciales de la parte Demandante y consignan escrito de promoción de pruebas: Como punto previo la parte actora señala que los recibos y transferencias bancarias con las cuales pretende basar su defensa el Demandado en su debida oportunidad fueron impugnados y desconocidos por la parte demandante y nunca fueron ratificados por la parte promovente, eso por un lado y por el otro, que los mencionados documentos de transferencia los cuales fueron identificados por su promovente por lo s numerales 1, 2, 3 y C, son documentos emanados de un tercero, que para que puedan tener valor probatorio deberían ser ratificado en el mismo juicio, con la declaración testimonial de su emisor, lo cual evidentemente la parte promovente no hizo, basándose simplemente en promover dichos recibos de manera genérica, e igualmente sucedió así con los depósitos y documentos de transferencia aportados al proceso por la parte demandada identificados con los N°: 7, 8, y 9, los cuales son de la misma manera documentos privados emanados de tercero que no es parte en el juicio y que necesita su ratificación para que pueda tener valor probatorio como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, así mismo la parte Demandada promovió unos documentos de transferencias bancarias de copias simples que bien sea de paso no son en idioma oficial o castellano, identificados con los números 4, 5, 6, 10 11, y 12, los cuales igualmente fueron desconocidos e impugnados y en el presente caso la parte promovente de dichos documentos tampoco promovió otro medio probatorio con los cuales se puedan cotejar las copias simples al original respectivo, de la misma manera no se observa en ninguna parte en los documentos de transferencia el nombre del Demandado, por lo que en todo caso esos documentos pertenecientes a otra persona que no es parte en el presente juicio por lo que mal puede pretender la parte demandada hacerlos valer en esta causa, por otra parte el Demandante solicita que las pruebas promovidas por la parte demandada no se les de valor alguno ya que los documentos privados promovidos por ella carecen de su ratificación en el juicio y así solicitamos sean declarados en la definitiva, a parte de tratarse de documentos en idioma extranjero. Promovió el merito que arrojaron los autos a favor de su representado en especial el escrito de contestación de la demanda en la cual la parte demandada negó y contradijo que el canon de arrendamiento fuera de la cantidad de: Seis Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 6.625,00), que los cánones de arrendamientos fuesen cancelados los días Quince (15) de cada mes, que los mismos fuesen pagados en monedas de legal en el país y por mensualidades vencida, pero posteriormente la misma parte demandada, en el mismo escrito de contestación plantea una reconvención, de: Seis Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 6.625,00).-

III
Parte Motiva
De la Delimitación del Hecho Controvertido

En primer lugar debe señalarse que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha diez de diciembre de 2.009 negó la medida cautelar de secuestro solicitada; y en fecha 26 de febrero del presente año decidió la Reconvención planteada por el demandado junto al escrito de contestación de la demanda declarándola Inadmisible.
Resuelto lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el mérito de la causa, a tal efecto tenemos, que los arrendadores pretenden se acuerde la resolución del contrato afirmando, que el arrendatario ha dejado de cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses Quince de Enero, Quince de Febrero, Quince de Marzo, Quince de Abril, Quince de Mayo, Quince de Junio, Quince de Julio, Quince de Agosto, Quince de Septiembre, Quince de Octubre, Quince de Noviembre, del año 2009, a razón de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 272,71), que da un total de: NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 95.971.,37); pretensión que es resistida por el accionado mediante el rechazo de los alegatos de los demandantes.

Por lo anterior, para quien juzga, la presente causa queda referida a una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento contractual, circunstancia negada por el accionado; por lo que queda controvertido en la causa, en cuanto a la existencia de una relación arrendaticia se tiene como un punto no controvertido, en cuanto al Mérito favorable de las actas del expediente: Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones […]”. Por lo cual se tiene que el Juez esta en la obligación de valorar las pruebas traídas por las partes al proceso por cuanto estas al ser incorporas a la causa no le pertenecen a ninguna en particular, sino que forman parte integral del proceso que se encuentra en curso y que van a ser evaluadas por el Juez al momento de proferir su fallo.
Pasando de seguidas este Juzgador a pronunciarse como punto previo sobre las cuestiones previas promovidas por el Demandado como son las contenidas en el artículo 346 ordinal 6°, referida al defecto de forma de la Demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 concretamente ordinal 4°, así como el ordinal 7° (Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de estos y sus causas); y la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 7° “La Existencia de una condición o plazo pendiente”; en donde señala el Demandado el Contrato en su cláusula Tercera establece la duración del Contrato el cual es de Cuatro (04) años y Seis (06) meses contados a partir del Primero de Septiembre del 2006, hasta el Primero de Marzo del 2011, lo cual le da el derecho a poder usar y gozar de la Prorroga Legal contemplada en el articulo 38 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual es de orden Público. La contenida en el articulo 346 ordinal 11, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, este jurisdiscente hace las siguientes consideraciones para resolver las cuestiones previas planteadas de acuerdo a la forma que lo establece el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

El propósito de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, es mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión, en caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo Código sin embargo, estos defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, es decir, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la misma como documento. (2 da. Edición 2004. Las Cuestiones Previas, autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, Pág.58)

Ahora bien, en sentencia del 22 de abril de 2005, (caso: Libier Margarita Núñez Riera) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sostenido posteriormente en sentencia del 6 de diciembre de 2005, Exp. N° 05-1731 Sent. N° 3664. Magistrado ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero por la misma Sala Constitucional se señalo lo siguiente:

Sentencia del 22 de abril de 2005, (caso: Libier Margarita Núñez Riera):
“De manera que, encuentra esta Sala viable que declarada con lugar alguna de las cuestiones previas antes citadas, el juez a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando como director del proceso, haga del conocimiento de aquellas en la misma decisión, que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el articulo 890 eiusdem para decidir los procedimientos breves, la parte actora disponga de cinco (5) días de despacho para subsanarla, y que vencido dicho lapso proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el trascrito articulo 354 la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, deba el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia”.

Sentencia del 6 de diciembre de 2005, Exp. N° 05-1731 Sent. N° 3664:
“ En el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, existe una laguna en lo que se refiere a la actuación que debe realizar el juez cuando son opuestas las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que según el artículo 35 de dicho decreto Ley, las mismas deben ser opuestas conjuntamente con la contestación de la demanda y deben decidirse en la sentencia definitiva, lo que ha producido en muchas ocasiones interpretaciones y aplicaciones divergentes por parte de los juzgados a los que les corresponde decidir las causas, creándose una situación de inseguridad jurídica a los justiciables. Con fundamento en ello y para salvaguardar el derecho de defensa de las partes y como director del proceso, se debe otorgar a la parte actora cinco (5) días de despacho para subsanar la cuestión previa opuesta, y vencido dicho lapso, este Tribunal procederá dentro de los res (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación del defecto u omisión invocado…”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el día 06 de Diciembre de 2005, en la acción de amparo constitucional intentada por LEISE ACOSTA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente N° 05-1731, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y voto salvado de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado el tramite que debe seguirse, cuando son opuestas las cuestiones previas en juicio seguido por el procedimiento de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de cuya decisión, quien suscribe el presente fallo, se permite transcribir el extracto que se relaciona con la situación planteada:

“...Tal como fue establecido en sentencia de esta Sala del 22 de abril de 2005 (caso: Libier Margarita Núñez Riera) existe una laguna en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo que se refiere a la actuación que debe realizar el juez cuando son opuestas las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que según el artículo 35 de dicho Decreto Ley, las mismas deben ser opuestas conjuntamente con la contestación de la demanda y deben decidirse en la sentencia de definitiva, lo que ha producido que en muchas ocasiones se haya “dado origen en el foro a interpretaciones y aplicaciones divergentes por parte de los Juzgados a los que corresponde decidir las causas, creando una situación de inseguridad jurídica a los justiciables”.

Y considera este Juzgador que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento, así como la del ordinal 4° ordinal 7° del articulo 340 ejusdem, se entienden claramente especificadas en el libelo de Demanda, por cuanto la acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento, deviene de una relación claramente establecida entre los Ciudadanos: Antonio Mari y Guillermo Manuel Sánchez, con el Ciudadano: Hussein Mahmouh Mahmouh, antes identificados, e igualmente en el capitulo tercero, numeral 2°, del escrito de Demanda se especifica claramente de donde provienen los Daños y Perjuicios ocasionados, en donde se señala claramente que estos son producto del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento señalados anteriormente, por lo que se Declara Improcedente la Cuestión Previa Opuesta y en tal sentido se pasa a pronunciar sobre la cuestión Previa, contenida en el articulo 346 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil

Referida a la existencia de una condición o plazo pendiente. En tal sentido alegó “Que la duración del Contrato será de Cuatro (04) años y Seis (06) Meses desde el Primero de Septiembre del año 2006 hasta el Primero de Marzo del 2011, pero el caso que nos ocupa es que el Demandado debe demostrar su estado de solvencia, es decir su obligación de pagar a los efectos de continuar haciendo uso de esta cláusula contractual, por lo que la alegación de una condición o de un plazo pendiente implica la admisión de la existencia de la obligación, o reconocimiento del derecho, y solo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, de tal modo que la resolución de la cuestión previa no paraliza el proceso, sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia del mérito hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión.
En el caso de autos, se observa que el fundamento es que a dejado de cancelar los cánones de arrendamientos señalados en el libelo de la demanda y vaciados en el presente fallo. Entonces, al haberse demandado la resolución del Contrato de Arrendamiento por la falta de pago no implica en modo alguno que exista una condición o plazo pendiente para proceder accionar, independiente que la falta de pago corresponda al canon fijado y establecido por las partes en el contrato que regla la relación arrendaticia entre los demandantes y el demandado, por lo que del análisis realizado se infiere que la cuestión previa no puede prosperar en derecho y Así se Declara.

De la cuestión Previa del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil:

11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".

Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.

Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.-
Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por los actores, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia n° 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (Omisiss)”
De manera que, de una meridiana revisión de los términos en que la actora postula su pedimento cual no es otro sino compeler a la demandada para lograr la Resolución del Contrato de Arrendamiento de un local comercial por incumplimiento en el pago y que tanto en la contestación de la Demanda como en las pruebas suministradas por el Demandado, ha señalado que existe un contrato de arrendamiento, a tiempo determinado, en el que, según el decir del demandado culmina en fecha 01 de Marzo de 2011.
Ahora bien observa este juzgador, que en el caso que nos ocupa no se ha configurado la violación de disposiciones constitucionales ni legales que indiquen a quien aquí decide a declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de admitir la acción propuesta por razones de orden público y buenas costumbres. Por su otra parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda es a tiempo determinado, siendo este alegato fundamental y que debe ser apreciado por este tribunal, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (resaltado añadido). Ahora bien, en virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho debe este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa propuesta. Así se decide.

La segunda exigencia, es el incumplimiento de una de las partes, debe significarse que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código, como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…”; así, es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento. Teniéndose que en el caso de autos, correspondía a la demandada la prueba de la obligación demandada como cumplida, esto es, el pago de alquiler de los meses: Quince de Enero, Quince de Febrero, Quince de Marzo, Quince de Abril, Quince de Mayo, Quince de Junio, Quince de Julio, Quince de Agosto, Quince de Septiembre, Quince de Octubre, Quince de Noviembre, del año 2009, a razón de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 272,71), que da un total de: NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 95.971.,37); pretensión que es resistida por el accionado mediante el rechazo de los alegatos de los demandantes, lo cual no logró demostrar conforme a los principios rectores de la carga de la prueba, con lo que se tiene como incumplida la obligación contractual reclamada por la actora. Así se establece.
Además, vale agregar, que tal incumplimiento debe ser imputable al deudor de la prestación. Para la procedencia de la resolución basta este requisito, no es menester que la otra parte demuestre haber sufrido un daño.

La última exigencia, es que la otra parte, o sea la demandante, haya cumplido sus obligaciones, en este caso específico, ello se evidencia del hecho de que el arrendatario estaba gozando de la cosa para la fecha, en que se verificó el hecho constitutivo del incumplimiento y a su vez constitutivo de la causa de la pretensión.

Siendo así, concluye este Sentenciador, que se encuentran llenos los extremos para acordar la resolución solicitada y así se Decide.

Indemnización por daños y perjuicios:

Peticiona la demandante el cobro a título de indemnización de daños y perjuicios los cuales estima en los cánones dejados de percibir de los meses: Quince de Enero, Quince de Febrero, Quince de Marzo, Quince de Abril, Quince de Mayo, Quince de Junio, Quince de Julio, Quince de Agosto, Quince de Septiembre, Quince de Octubre, Quince de Noviembre, del año 2009,, a razón de: DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 272,71), que da un total de: NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 95.971.,37), para un total de: NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 95.971, 37).
En cuanto a ello, se indica, que el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003 (TSJ – SALA Constitucional, expediente Nº 01-2891 sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr.Jesus Eduardo Cabrera Romero), donde se dejó sentado lo siguiente:

“….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda.

Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.

La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.

Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.

Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”
Criterio jurisprudencial que este Juzgador acoge, a objeto de declarar procedente el pago de los meses demandados como insolutos, fallo, desde el día en que tales cantidades eran legalmente exigibles. Así se decide.
-IV-
Parte Dispositiva

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de los Municipios Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se Declara con lugar la demanda de: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos: Víctor Manuel López Leonet y Víctor Roberto López Hulian, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.027.592 y 11.342.001 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.203 y 82.196, respectivamente, actuando en representación de los Ciudadanos: Antonio Mari y Guillermo Manuel Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.172.210 y 12.792.205, respectivamente; en contra del Ciudadano: Hussein Mahmouh Mahmouh, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.125.157 y de este domicilio, representado por la Apoderada Judicial Abogada: Hermelinda Albarrán Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.030.065, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 42.292.-

SEGUNDO: Redeclara Resuelto el Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes intervinientes en la presente litis.. Y en consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a la entrega del inmueble objeto de la controversia, consistente en un local comercial, distinguido con el N°: 60, ubicado en la calle Monagas, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.

TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago a título indemnizatorio de la suma de: NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 95.971, 37),, por concepto de los cánones arrendaticios de los meses: Quince de Enero, Quince de Febrero, Quince de Marzo, Quince de Abril, Quince de Mayo, Quince de Junio, Quince de Julio, Quince de Agosto, Quince de Septiembre, Quince de Octubre, Quince de Noviembre, del año 2009,, a razón de: DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 272,71), que da un total de: NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 95.971.,37).

CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes por haber salida fuera del lapso la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:


Abg: Luís Ramón Farias García.-


EL SECRETARIO:


Abg: Gilberto José Cedeño.-


En la misma fecha, siendo las (09:30 AM.), se publicó la anterior sentencia Definitiva.



EL SECRETARIO:


Abg: Gilberto José Cedeño.-