República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 27 de Abril de 2.010.-
200° y 151°


EXP. N° 2900.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS ENRIQUE VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.353.883, actuando en este acta en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES VELBRI, C.A, inscrita por ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de Julio de 2003; y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR TOVAR MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.586.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de Noviembre de 1.971, bajo el N° 161; y de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.-

Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el Bien objeto de la litis; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:
Señala el demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
Que celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A, en fecha 18 de Marzo de 2.009, sobre un inmueble propiedad de su Representada REPRESENTACIONES E INVERSIONES VELBRI, C.A, constituido por un Galpón, ubicado en la Vía La Cruz de la Paloma, Kilómetro 1 en el Callejón Goyo, distinguido con el N° 6, Barrio Piripi de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, el cual fue estipulado por el termino de once meses (11) meses fijos, a partir del día 18 de Marzo de 2.009, asimismo manifestó la parte actora en su escrito libelar que la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A, ha incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento acordado durante los meses Febrero, Marzo y Abril de 2010, por un monto de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,oo), y es por ello que ejerce la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de igual forma solicito sea decretada Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente litis.

A los fines de probar lo alegado la parte actora acompaño a la demanda con Copia Simple de Contrato de Arrendamiento Protocolizado por ante la Notaría Publica Segunda de San Cristóbal, bajo el Nro. 10, en el Tomo 37, folios del 21 al 23, el cual riela en autos en del folio doce (12) al diecisiete (17), el cual se encuentra suscrito entre las partes litigantes en el presente Juicio.-

En tal sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva solicitada por la parte actora, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 27 días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR.-

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO,

LA SECRETARIA TITULAR.-

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA,

OHM/MPB/Karina G.-
Exp. Nº 2900