República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 05 de Abril de 2.010.-
199° y 151°

Exp. Nº 2870.-

PARTE DEMANDANTE: la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1.977, inscrita bajo el nro. 01, Tomo 16-A y con domicilio en Caracas, mediante su Apoderada Judicial Abogada SULIMA BEYLOINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.377.841, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.067.-

PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil “RAED SPORT ORIENTE, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas anotada bajo el Nº 20, tomo A-2, de fecha 23 de Julio del año 2004, y domiciliada en la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora de Estado Monagas, en la persona de HIKMAT ALFALLH MAKLAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.539.995 y con domicilio en la Población de Punta de Mata, Estado Monagas, en su doble carácter de Representante y Fiador solidario; y a las ciudadanas NAWAL BALLAN DE MAKLAD, y MIRIAN DEL VALLE MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.539.995, 12.221.114 y 11.446.739, respectivamente; en su carácter de Fiadores Solidarios y Principales pagadores
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO BREVE).-
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.-

Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandado; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:
Señala el demandante en relación a la de la medida solicitada, entre otras cosas, lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 588 ejusdem, y por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debido al retraso en el pago de las obligaciones asumidas por los demandados con mi representada, pido a éste Tribunal se sirva decretar media de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de los demandados…”
En tal sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente:

“…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman el presente expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva solicitada por el actor, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-

En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/Karina G
Exp. Nº 2870