República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín 06 de Abril de 2010.
199° y 151°


EXP. 2868

PARTE DEMANDANTE: GUZMAN ANTONIO TORRES GARCIA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.346.900, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAMON ALFONZO MAITA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.322.
PARTE DEMANDADA: AMERICEL DEL CARMEN LUNA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.904.257 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
SOLICITUD: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.


Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el bien objeto de comodato, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:

Señala la parte demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
Que en fecha 12 de Diciembre de 2007, por ante la Oficina de la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 53, Tomo 446, de los libros llevados en esa Notaria, celebro Contrato de Comodato, con la ciudadana AMERICEL DEL CARMEN LUNA, por un lapso de duración de un año contados a partir del 12 de Diciembre de 2007 hasta el 12 de Diciembre 2008, sobre un inmueble constituido por un apartamento de habitación, ubicado en el piso 6 del edificio “Jabillo”, distinguido con el Nº 6-C, que forma parte del conjunto Residencialla Villa, en el sector del Silencio de Campo Alegre, del Municipio Maturín del Estado Monagas, conjuntamente con unos mobiliarios, consistente en: un juego de cuarto, un juego de comedor, una cocina marca Luferca, una nevera marca Frigilux, un televisor marca L.G., un aire acondicionado de ventana marca L.G. de 12.000 BTU y un DVD, dicho inmueble me pertenece según consta en documento público Compra-Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna Publica del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 03 de Octubre de 2.007, anotado bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo 3, de los libros llevados en el ese Registro; que la comodataria se obliga a devolver al comodante el inmueble con mobiliarios en la oportunidad que se lo exigiera el comodante; además señala el demandante que le ha notificado a la comodataria, tanto personalmente como por vía telefónica, que el contrato de comodato esta vencido desde el 12 de Diciembre de 2008, y esta le ha manifestado que no va entregar el apartamento con los mobiliarios, incumpliendo de esta manera su obligación de devolver el inmueble.

Por tal motivo comparece ante esta competente autoridad a demandar y como en efecto demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato a la ciudadana AMERICEL DEL CARMEN LUNA, plenamente identificada, para que convenga voluntariamente en el Cumplimiento de Contrato de Comodato en caso contrario que sea condenada a ello por este Juzgado. Asi mismo solicita le sea decretada Medida Preventiva de Secuestro Sobre el Bien Inmueble objeto de la pretensión de conformidad del artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem.
El demandante para fundamentar su pretensión acompaña los siguientes documentos: Copias Certificadas de documento de Compra-Venta del inmueble objeto de la presente acción marcada con la letra “A”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna Publica del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 03 de Octubre de 2.007, anotado bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo 3, de los libros llevados en el ese Registro; Contrato de Comodato marcado con la letra “B”, Autenticado en fecha 12 de Diciembre de 2007, por ante la Oficina de la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 53, Tomo 446, de los libros llevados en esa Notaria.

En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de Secuestro solicitada por el actor, además que el supuesto de hecho establecido en el ordinal 7° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, no se adapta al caso de auto, puesto que dicho ordinal esta referido a los Contratos de Arrendamientos y la situación alegada en el presente juicio es de Cumplimiento de Contrato de Comodato; en virtud de ello SE NIEGA tal pedimento sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-


LA JUEZA TITULAR.-


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO


LA SECRETARIA TITULAR.-


Abg. MARIA PATETE BRIZUELA



OHM/MPB/Keyris F.
Exp. 2868