REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Caripe, 14 de Abril del año dos mil diez (2010).
199 ° y 151°
Expediente N° 745-10

Por recibido el anterior expediente proveniente del Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual declaró la falta de competencia por el territorio, declinándola a éste Tribunal y por cuanto no se ejerció el recurso de regulación de competencia contra esa decisión; éste tribunal se declara competente para conocer de la presente causa de Obligación de Manutención intentada por el abogado LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.720.794, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.258, domiciliado en la calle Rivero al lado de la Plaza Las Cabreras, Despacho de Abogados Rodríguez y Asociados, Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YECENIA DEL VALLE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.528.365, domiciliada en la población El Guácharo, sector la Calle Vieja, Quinta Maria Luisa, s/n°, Municipio Caripe del Estado Monagas, según consta de poder que anexa a la solicitud, en representación de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) E INGRID VANESSA ZAPATA CARABALLO, venezolanos, de dieciséis (16) años de edad el primero de los nombrados y de veinticuatro (24) años de edad la segunda; titulares de las Cédulas de Identidad Números (se omite) y V- 17.408.500, respectivamente y con el mismo domicilio de la madre; contra el ciudadano FREDDY JOSE ZAPATA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.298.374, de profesión educador y domiciliado en la avenida Universitaria Clínica Santa Lucía, Sector Bello Monte, al lado de la estación de servicio Bello Monte, Apartamento S/N°, planta baja, de Carúpano, Estado Sucre. En consecuencia désele entrada en el libro de Causas Civiles bajo el Nº 745-10 y en el Libro Diario. En cuanto a la admisión de la presente solicitud, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La lectura del escrito de solicitud, pone de manifiesto que el Abogado LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ, actuando en su condición de mandatario de la ciudadana YECENIA DEL VALLE CARABALLO, ambos ya identificados, según consta de instrumento poder notariado que acompaña a dicho escrito, solicita se fije obligación de manutención para el ciudadano adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y la ciudadana INGRID VANESSA ZAPATA CARABALLO, quien es mayor de edad, ambos igualmente ya identificados; por lo que se analiza el instrumento de mandato otorgado por su representada, con el objeto de verificar si está suficientemente facultado para actuar en el presente procedimiento.
Al efecto, cursa a los folios 7, 8 y 9 del presente expediente, poder especial de representación conferido mediante documento autenticado en el Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 14 de Enero de 2010, por la ciudadana YECENIA DEL VALLE CARABALLO a los abogados LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ y MASSIEL ROSANY RODRÍGUEZ, en el cual expresa su poderdante entre otras cosas: “… a fin que me representen y sostengan los derechos, intereses y acciones ante cualesquiera autoridad civil, militar, judicial, administrativa, en consecuencia a ello, mis apoderados judiciales de esta forma aquí constituidos podrán intentar las acciones correspondientes, en todos los grados, instancias e incidencias, así como en cualquier otro juicio o acto jurídico que en mi nombre debiere hacer mis prenombrados apoderados judiciales. En virtud del presente mandato, quedan ampliamente facultados para presentar cualquier tipo de demanda o solicitud, presentar pruebas y hacerlas evacuar; darse por citado y/o notificado en mi nombre, oponer excepciones; promover toda clase de pruebas… (OMISSIS)… firmar cualquier documentación que tenga que ver con mi representación… (OMISSIS)… y en fin, hacer todo cuanto yo misma haría para la mejor defensa de mis derechos, intereses y acciones, respectivamente…” (Negrilla del Tribunal).

El análisis del instrumento de mandato in comento, permite concluir de manera clara y precisa, que el poder otorgado por YECENIA DEL VALLE CARABALLO a los abogados LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ y MASSIEL ROSANY RODRÍGUEZ, mediante documento autenticado el 14 de Enero de 2010, tiene por finalidad que la representen a ella y sostengan sus derechos, intereses y acciones; no se desprende de dicho instrumento que se le otorgue facultades a los mencionados profesionales del derecho para que actúen en nombre y representación de la ciudadana INGRID VANESSA ZAPATA CARABALLO, quien es mayor de edad, ni para que defienda y sostenga los derechos del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
El artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define al adolescente como toda persona con doce años o más y menos de 18 años. El artículo 18 del Código Civil, preceptúa que, es mayor de edad, quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.

Debe destacar quien aquí decide, que el poder conferido a fin de intentar una solicitud de obligación de manutención para niño, niña o adolescente, debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del padre, madre, representante o responsable legal del niño, niña o adolescente, de que se ejerza la acción para defender y reclamar derechos exclusivos de ese niño, niña o adolescente; porque los derechos a reclamar no son de su padre, madre, representante o responsable, son derechos exclusivos y personales de ese niño, niña o adolescente, tal como lo establecen los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, para el caso de obligación de manutención.
En el caso de que se trate de una persona que haya alcanzado la mayoridad; y que pretenda solicitar la obligación de manutención, porque aun se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impida realizar trabajos remunerados, debe ser un poder especial otorgado exclusivamente por el titular del derecho que se pretenda reclamar, al ser mayor de edad y no sufrir de alguna incapacidad legal, no puede ser representado por persona alguna sin su consentimiento expreso.
En el presente caso, pretende el abogado Luís José Rodríguez, en primer lugar, reclamar y defender los derechos del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), con un poder que otorga la madre de éste, ciudadana YECENIA DEL VALLE CARABALLO, pero en el cual no consta la facultad especial y expresa para que el apoderado sostenga y defienda los derechos del mencionado adolescente ni para que actúe en representación de él. En segundo lugar pretende el mencionado abogado o su poderdante YECENIA DEL VALLE CARABALLO, actuar en nombre y representación de la ciudadana INGRID VANESSA ZAPATA CARABALLO, quien tiene 24 años de edad, según lo que se expresa en el escrito de solicitud y según la documentación aportada a tales efectos; con un poder que otorga la madre de ésta, ciudadana YECENIA DEL VALLE CARABALLO, pero en el cual no consta la facultad que tiene esta ciudadana ni el abogado para actuar en nombre de INGRID VANESSA ZAPATA CARABALLO.
Por lo tanto, el poder otorgado por la ciudadana YECENIA DEL VALLE CARABALLO a los prenombrados profesionales del Derecho LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ y MASSIEL ROSANY RODRÍGUEZ, se considera insuficiente para actuar en el presente procedimiento de solicitud de obligación de manutención a favor de (se omite) E INGRID VANESSA ZAPATA CARABALLO, contra de FREDDY JOSE ZAPATA AGUILERA.
Admitir lo contrario implicaría hacer nugatorias las normas sobre la representación en juicio, especialmente la contenida en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Al respecto, de la hermenéutica de las citadas normas de derecho positivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de noviembre de 2006, caso R.D. Zerpa en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:


“…En este sentido se ha señalado que es cierto que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley de Abogados…En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado…salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses…Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. En virtud de lo expuesto, al evidenciarse de las actas que la ciudadana…no es abogada en ejercicio, ni actúa en su propio nombre y representación, no puede atribuirse la representación en juicio de las ciudadanas…”.


Se concluye que el abogado LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ, no tiene cualidad, legitimidad, ni interés jurídico para actuar en nombre de los ciudadanos (se omite) E INGRID VANESSA ZAPATA CARABALLO, todos plenamente identificados, por no constar en autos poder alguno que lo faculte para actuar en su nombre; y como consecuencia de ello, debe declararse inadmisible la presente acción, por ser contraria a derecho. Así se decide.

Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo establecido en 341 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE la solicitud de Obligación de Manutención intentada por el Abogado LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.258, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YECENIA DEL VALLE CARABALLO, a favor de los ciudadanos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) E INGRID VANESSA ZAPATA CARABALLO, contra el ciudadano FREDDY JOSE ZAPATA AGUILERA; todos plenamente identificados. Notifíquese a la parte actora de esta decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Caripe a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. Lisbeth Cova Guerra


LA SECRETARIA



Abg. Milagros Natera