REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Caripe; veintiuno (21) de Abril del año Dos Mil Diez (2010).
200° y 151°

Visto el escrito, presentado en fecha 15 de los corrientes por la abogada Terean Castellin Baladi; en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; plenamente identificada en autos; mediante el cual se opone al auto que ordena el cumplimiento de la sentencia, solicitando se apertura articulación probatoria prevista en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado, se realiza las siguientes consideraciones:

Se permite este Tribunal señalar lo que en doctrina opina el jurista Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, pag. 13, 14, 15 y 16; quien afirma que conforme el artículo 532 del código de Procedimiento Civil, la ejecución de la sentencia una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, lo cual constituye el principio general de la continuidad de la ejecución, con el cual se asegura su eficacia y celeridad y se concede al ejecutor poder suficiente para resolver de inmediato cualquier incidencia que se presente, sin dilaciones ni obstáculos. Este principio de continuidad solo admite la siguientes excepciones a saber: 1) Suspensión por acuerdo entre las partes, permitida por el artículo 525 del mencionado Código de Procedimiento Civil. 2) Prescripción de la Ejecutoria, que debe ser alegada por el ejecutado, pues no procede de oficio, y la cual debe estar fundada en evidencia que resulte de las actas del proceso en ejecución de que se trate, y en el cual se quiera hacer valer. 3) Cumplimiento de la sentencia, mediante el pago de lo que se condenó en la misma, lo cual no debe entenderse únicamente como el pago de cantidades de dinero, esta referido también al cumplimiento de sentencias que obligan a hacer o no hacer, o de entregar un bien, y que habiéndose hecho o dejado de hacer, o entregado el bien que la sentencia ordenó, estaremos frente al cumplimiento íntegro de la misma. En todo caso el ejecutado deberá demostrar el cumplimiento de la sentencia mediante documento auténtico en el cual conste haberse pagado, hecho, dejado de hacer o entregado el bien, para que pueda operar la excepción del pago. 4) Mediante caución en juicio de invalidación, quien demande la invalidación de una sentencia puede obtener que el Tribunal que conozca de tal juicio, acuerde la suspensión de la ejecutoria de la misma, siempre y cuando de caución de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo en caso de no invalidarse el juicio, como lo dispone el artículo 333 ejusdem. 5) Como medida cautelar en amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, creó una nueva causal de suspensión de la ejecutoria con fundamento en los artículos 1 y 48 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es como medida cautelar innominada que se decreta en el procedimiento de amparo cuando en el curso del juicio que da lugar al recurso se han violado derechos o garantías constitucionales y de tal violación existe presunción grave en los autos.
Cualquier otra alegación que pueda dar lugar a incidencias en el curso de la ejecución de sentencia, deberá tramitarse conforme a lo establecido en el artículo 607 del mencionado código procesal, y tal alegación para que pueda dar lugar a una incidencia debe estar obligatoriamente fundamentada en argumentos jurídicos lógicos y graves, que en ningún caso suspenderán la ejecución de la sentencia, salvo las excepciones antes mencionadas.
Alega la parte actora los siguientes argumentos: …“Así las cosas, véase que la sentencia del superior ordena suspender la medida de secuestro decretada por este Tribunal, y ello se hace atendiendo a lo que enseña el principio de accesoridad, que rige a las medidas preventivas, como bien lo debe saber este Tribunal; pues terminado el asunto principal por lógica se deben desafectar los bienes que por cualquier motivo hubiesen sido afectados en la litis principal, para mayor entendimiento suele decirse en el foro que lo accesorio sigue a lo principal”…., “Ninguno de los dispositivos tanto de la sentencia dictada por este Tribunal y que fue confirmada por el fallo del superior, ordena, prefija, indica establece, obliga, acuerda, resuelve, dicta que el demandado deba volver a ocupar el inmueble objeto del contrato, cuyo desalojo se demanda, mas aun cuando el término de duración del mismo ha expirado, en todo caso tal petición (que el demandado ocupe el inmueble) debe decidirse en un proceso autónomo diferente a este; pues de no ser así estaría este Tribunal vulnerándole a nuestra representada el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido…, el derecho a exponer las razones que asistan a mi representada para excepcionarse a la pretensión propuesta, derecho este integrante del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ciertamente no se desprende ni de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, ni de la dictada por el Tribunal de Primera Instancia que conoció de la apelación, que se ordene que la demandada deba volver a ocupar el inmueble objeto de litigio, cuyo desalojo se demandó; sin embargo como bien lo admite la parte actora en su escrito de oposición; “lo accesorio sigue a lo principal”; el principio de accesoridad rige a las medidas preventivas y terminado el asunto principal por lógica se deben desafectar los bienes que por cualquier motivo hubiesen sido afectados en la litis principal, es decir, que como consecuencia de haberse declarado inadmisible la demanda, debe levantarse la medida preventiva que se hubiese dictado durante el proceso y reponer las situaciones de hecho al estado en que se encontraban antes de iniciarse la demanda. En el presente caso antes de intentarse la presente demanda la parte demandada (arrendataria), se encontraba en posesión del inmueble arrendado, plenamente identificado en autos; y durante el proceso se dictó una medida de secuestro sobre dicho inmueble, que le quitó a la demandada (arrendataria) la posesión del mismo; pero una vez dictada la sentencia que declaró inadmisible la demanda, se levanta la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio, lo cual trae como consecuencia jurídica que el inmueble vuelva a estar en posesión de la arrendataria, tal como lo estuvo antes de interponerse la demanda. En cuanto a si el contrato de arrendamiento que celebraron las partes ha expirado o no; es algo que tal como lo señala la diligenciante debe ventilarse en otro proceso, no corresponde a este Tribunal emitir opinión alguna al respecto; por cuanto la actuación del tribunal esta limitada única y exclusivamente a cumplir con lo ordenado en la sentencia.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, considera insuficientes los argumentos esgrimidos por la parte actora para oponerse al auto que ordena la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa. En consecuencia se niega la apertura de la articulación probatoria solicitada por la parte actora. Así se decide.

LA JUEZA

Abg. Lisbeth Cova Guerra

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera