REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010)

200° y 151°


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-000238
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL SOLORZANO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.284.882
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ATIENZA Y LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números ….. y 126.670.
PARTE DEMANDADA: PROTCONCA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No asistió.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS

En fecha nueve de febrero de dos mil se le da inicio al presente proceso por Cobro de Prestaciones Sociales, mediante demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL SOLORZANO GUEDEZ, identificado anteriormente, debidamente asistido por el abogado LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.670; contra la empresa PROTCONCA, la cual una vez recibida por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fue admitida en fecha 20 de febrero de 2010 y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de notificación en la misma fecha.

Consta al folio 23 la consignación del cartel de notificación que hiciera el Alguacil de esta Coordinación del Trabajo, en la que se evidencia que la notificación fue recibida por la ciudadana CARMEN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.307.161, en su carácter de Administradora de la empresa, dicha notificación se practicó en la dirección suministrada por el accionante, ubicada en el sector Costo Arriba, Vía cachito, al lado de la estación de servicios Costo Arriba, en la Parroquia Boquerón de esta ciudad de Maturín, por lo que partir de esa fecha, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días de despacho otorgado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 129, para la comparecencia a la audiencia preliminar, dicho lapso comenzó a computarse el día siete (07) de abril de 2010 correspondiendo la celebración de la audiencia el día veintiuno (21) de abril de 2010.

Llegada como fue la oportunidad para la celebración de dicho acto, fue anunciada a la hora previamente fijada, y mediante acta de la misma fecha, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada PROTCONCA, ni por sí, ni por ni por medio de representante estatutario, ni de apoderado Judicial alguno por lo que se procedió a dejar constancia de la comparecencia del los abogados LUIS ATIENZA Y LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER, en su carácter de apoderados del ciudadano MIGUEL ANGEL SOLORZANO GUEDEZ, plenamente identificados en los autos, quien también estuvo presente en la audiencia, por lo que, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Señala el demandante que el trece (13) de julio de 2009, inicio su relación laboral con la empresa demandada, desempeñándose como albañil de primera de acuerdo con el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de Construcción, cumpliendo un horario de siete de (7:00 A.M) a (5:00 P.M), alega además que devengaba un salario básico de 66,66 Bolívares diarios, que fue despedido injustificadamente el 14 de agosto de 2009 y que la empresa no le ha pagado sus prestaciones sociales, motivo por el que ocurre ante este Tribunal a demandar a la empresa PROTCONCA, …para que le cancele las prestaciones sociales por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.17.504,13), por los conceptos de indemnización por despido, antigüedad, vacaciones, utilidades, suministro de botas y trajes de trabajo, asistencia puntual y perfecta, contribución para útiles escolares, bono de alimentación por jornadas y tiempo de mora.
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada PROTCONCA admite los hechos alegados por el ciudadano MIGUEL ANGEL SOLORZANO GUEDEZ, se tienen como admitidos los siguientes hechos afirmados por el demandante en su libelo: 1.- Que ingreso a la empresa demandada en fecha 13 de julio de 2009, 2.- que su cargo era el de Albañil de Primera 3.- Que su horario de trabajo era de 7:00 AM a 5:00 P.M, 4.- Que su salario básico diario era de sesenta y seis Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.66,66), 5.- que fue despedido injustificadamente, que su relación de trabajo estuvo regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción; y 6.- que fue despedido injustificadamente en fecha 14 de agosto de 2009, 7.- que la empresa demandada no le pagó las prestaciones sociales al termino de la relación de trabajo, 8.- que le es aplicable la convención colectiva de la industria de la construcción.

Ahora bien admitidos los hechos antes señalados y revisados como han sido los montos demandados y tomando en consideración que la pretensión del demandante, no es contraria a derecho, este Tribunal procede en consecuencia a analizar si los conceptos reclamados se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley y la convención aplicable, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

A tal efecto es necesario verificar la procedencia de los conceptos demandados que a continuación se señalan:

En relación con los conceptos demandados por Indemnización adicional por despido, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal lo niega por considerar que el demandante no gozaba de estabilidad en el trabajo, ya que no tenía más de tres meses al servicio de la demandada, en consecuencia no es titular del derecho a la estabilidad prevista en el artículo 112 ejusdem. Y así se decide.

En cuanto al concepto demandado como Suministro de bragas y Trajes de Trabajo de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción, este tribunal no acuerda este concepto por cuanto a referida cláusula señala que el patrono conviene en suministrar a sus trabajadores, las botas y los trajes de trabajo “para el trabajo que realizan, lo que indica que este beneficio es procedente, solo cuando se está prestando el servicio, es decir cuando el trabajador está activo. En consecuencia se niega tal pedimento. Y así se decide.

Por lo que se refiere al pedimento señalado como asistencia puntual y perfecta y prevista en la cláusula 36 de la Convención en referencia, este Tribunal niega este pedimento, en virtud de que no consta en los autos que el demandante haya asistido puntualmente a sus labores habituales por una parte y además que no señaló en la demanda cual era la jornada de Trabajo, sino que se limitó a señalar el horario de trabajo, sin indicar su jornada de trabajo. Y así se decide.

En el punto demandado como contribución para útiles escolares este Tribunal niega tal pedimento, por cuanto no consta en autos que el demandante haya consignado ante el patrono demandado los documentos requeridos para el trámite de la referida contribución, en consecuencia no se acuerda su pago. Y así se decide.

Analizados los puntos anteriores este Tribunal procede a determinar el salario que se tomará en consideración a los fines de realizar el cálculo de los conceptos demandados que son procedentes. Tenemos así que el salario que se tomará como base de cálculo es el señalado por el accionante, es decir la cantidad de Bs. 66,66, al cual le adicionaremos la incidencia del bono vacacional y las utilidades.

De lo anteriormente expuesto tenemos que:

Salario diario la cantidad de 66,66
Salario integral = salario normal más incidencia del bono vacacional, mas la incidencia de las utilidades, de lo que tenemos que salario integral es igual a 66,66  incidencia de utilidades 16,43, mas incidencia de bono vacacional 8,03 es igual a 91,12 Bolívares.

Determinado como ha sido el salario integral procederemos en consecuencia a realizar el ajuste de los conceptos demandados, por lo que los montos que le corresponden al ciudadano MIGUEL ANGEL SOLORZANO GUEDEZ son los siguientes.

1.- ANTIGÜEDAD: Cuatrocientos cincuenta y cinco Bolívares con sesenta céntimos (Bs.455,60)

2.- VACACIONES FRACCIONADAS: Trescientos Sesenta y un Bolívares con veintinueve céntimos (Bs.361,29)

3.- UTILIDADES: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00)

4.- BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET: La cantidad de Quinientos sesenta y ocho Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.568.75)

5.- MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de Diecisiete Mil sesenta y cuatro Bolívares con noventa y seis Céntimos (Bs.17.064,96), todo lo cual alcanza un monto total de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.18.950,60)

DECISIÓN


Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y admitidos los hechos alegados por el demandante en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el Ciudadano MIGUEL ANGEL SOLORZANO GUEDEZ condenándose a la empresa demandada PROTCONCA a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.18.950,60)

No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

Dada, firmada y sellada a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2010, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LA SECRETARÍA

Siendo las doce del día se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARÍA