REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MEDIACIÓN POSITIVA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-000011
PARTE ACTORA: RONALD ASDRUBAL SANCHEZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.129.736
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERASMO HERNANDEZ, Procurador de Trabajadores Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311.
PARTE DEMANDADA: SOUT-WESTH COMPANY, C.A. y TRANSPORTE SOUT-WESTH COMPANY, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN TAMAYO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.799.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.


En el día de hoy jueves ocho (08) de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció el abogado ERASMO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano RONALD ASDRUBAL SANCHEZ BECERRA, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, compareció igualmente el abogado HERNAN TAMAYO, identificado anteriormente, en su carácter de apoderado de las empresas demandadas SOUT-WESTH COMPANY, C.A. y TRANSPORTE SOUT-WESTH COMPANY, C. A, según consta de poderes agregados a los autos, continuándose así la audiencia. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia han convenido en celebrar el siguiente acuerdo transaccional, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano RONALD ASDRUBAL SANCHEZ BECERRA alega que en fecha 21 de mayo de 2007 ingresó a prestar servicios para la empresa SOUT-WESTH COMPANY, C.A, ocupando el cargo de ayudante de soldador, cumpliendo las funciones en las instalaciones de la obra, y que luego fue trasladado a prestar servicios como chofer de autobús y prestó servicios en esta condición hasta que la empresa cambio su denominación comercial para denominarse TRANSPORTE SOUT - WESTH COMPANY, C.A, y señala igualmente que su último salario promedio fue por la cantidad de Dos mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,00), para un salario integral de Bs.82,20 y que cumplía un horario de trabajo de 6:00 A.M a 6:00 P.M y otra semana de 9:00 P.M a 2:00 A.M laborando durante toda la semana, y prestó servicios hasta el día 15 de junio de 2009 fecha en la que fue despedido injustificadamente y en consecuencia de ello demanda para que se le pague la diferencia de las prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Indemnización por despido, vacaciones y Bono vacacional, utilidades fraccionadas, días feriados trabajados y día adicional por descanso las cuales suman la cantidad total de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BILIVARES CON 50 CÉNTIMOS (Bs. 40.416,50), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por la demandante, y señala que los conceptos demandados fueron pagados oportunamente durante la relación de trabajo, no obstante a ello y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo y como medio alternativo de solución del conflicto, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.400,00).

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El demandante ciudadano RONALD ASDRUBAL SANCHEZ BECERRA quien no pudo estar presente en este acto, aún cuando estuvo presente en todas las audiencias anteriores, se comunicó desde el teléfono N° 0412-8758748 al teléfono 0414- 097 66 66 y habló con la jueza de este despacho para ratificar su aceptación al monto ofrecido, dicha aceptación fue debidamente avalada por su apoderado Erasmo Hernández, quien también ostenta su condición de Procurador de Trabajadores.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre del Ciudadano RONALD ASDRUBAL SANCHEZ BECERRA el día lunes tres (03) de mayo de 2010, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa, que será entregado o consignado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al trabajador.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI


LAS PARTES COMPARECIENTES


EL SECRETARIO