REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín nueve (09) de abril de dos mil diez (2010)

199° 151°


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-000303
PARTE ACTORA: EUSEBIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.859.554
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YANITZA SANCHEZ YTANARE y GABRIELA VALLADARES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.481 y 114.092 respectivamente
PARTE DEMANDADA: PC GAME, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No asistió.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



SINTESIS

El presente proceso por Cobro de Prestaciones Sociales se inicia en fecha 19 de febrero de 2010, mediante demanda interpuesta por el ciudadano EUSEBIO GUZMAN, identificado anteriormente, debidamente asistido por la abogada YANITZA SANCHEZ YTANARE inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.481; contra la empresa PC GAME, C.A, la cual una vez recibida por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fue admitida en fecha 24 de febrero de 2010 y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de notificación en la misma fecha.

Consta en autos que riela al folio 13 la consignación del cartel de notificación que hiciera el Alguacil de esta Coordinación del Trabajo, en la que se evidencia que la notificación fue recibida por el ciudadano Eduardo Acosta venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.663.878, en su carácter de Encargado de la empresa, dicha notificación se practicó en la dirección suministrada por el accionante, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Sector Tipuro, Centro Comercial Monagas Plaza, Local 66, de esta ciudad de Maturín, por lo que partir de esa fecha, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días de despacho otorgado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 129 para la comparecencia a la audiencia preliminar, dicho lapso comenzó a computarse el día once (11) de marzo de 2010, correspondiendo la celebración de la audiencia el día ocho de veintiséis (26) de marzo de 2010.

Llegada como fue la oportunidad para la celebración de dicho acto, previo anuncio de la misma, mediante acta de la misma fecha, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada PC GAME, C.A, ni por sí, ni por ni por medio de representante estatutario, ni de apoderado Judicial alguno por lo que se procedió a dejar constancia de la comparecencia del la abogada GABRIELA VALLADARES en su carácter de apoderada del ciudadano EUSEBIO GUZMAN, por lo que, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el demandante que en fecha 07 de junio de 2007, ingresó a laborar en la empresa PC GAME, C.A, ubicada en Maturín Estado Monagas, desempeñándose como Técnico en Computación, que realizó sus labores en los locales 11,12 y 13 del Centro Comercial Sigo La Proveeduría ubicado en la Avenida Raúl Leoni Maturín, que durante la prestación de sus servicios que el horario de su jornada de trabajo sería de 9:00 A.M a 8:00 P.M y que su último salario básico diario era de Veintiocho Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.28,33), que en su salario debían ser incluidas las horas extras trabajadas y el domingo laborado, el cual una vez determinadas las cantidades por cada concepto fue incluido en el salario a los fines de realizar el cálculo de las conceptos y cantidades demandadas; alega igualmente que la relación de trabajo culminó por renuncia que presentó a la empresa en fecha 19 de febrero de 2009 y que la empresa posteriormente a su egreso emitió dos cheques uno por la cantidad de 1.000 bolívares y el segundo por la cantidad de Bs. 3.000, los cuales no tenían fondos disponibles; motivo por el que ocurre ante este Tribunal a demandar a la empresa PC GAME, C.A para que le cancele las prestaciones sociales por la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.19.399,20), por los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prestación de antigüedad, cesta ticket y horas extras,

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada PC GAME, C.A, admite los hechos alegados por el ciudadano EUSEBIO GUZMAN, por lo que se tienen como admitidos los siguientes hechos afirmados por el demandante en su libelo: 1.- Que ingreso a la empresa en fecha 07 DE JUNIO DE 2007, 2.- que su cargo era el de Técnico en Computación, 3.- que su horario de trabajo era de 9:00 AM a 8:00 P.M, 4.- Que su salario básico diario era de veintiocho Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.28,33) que su jornada de trabajo diaria era superior al límite legal establecido 5.- que su salario mensual desde la fecha de su ingreso hasta el día 31 de marzo de 2008 era de Bolívares setecientos Bolívares, 6.- Que trabajaba los días domingos, 7.- Que las horas extras laboradas diariamente no le eran pagadas, por lo que admitidos los hechos antes señalados y revisados como han sido los montos demandados y tomando en consideración que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, este Tribunal tomando en consideración que la empresa demandada no pagó al momento de la terminación de la relación de trabajo los beneficios causados con motivo de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano EUSEBIO GUZMAN y la empresa PC GAME, C.A.
Antes de entrar a determinar el salario base cálculo para el pago de las prestaciones sociales esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
1.- HORAS EXTRAS: En cuanto a este concepto vale la pena señalar que el accionante dice que laboró 3 horas extras diarias y las multiplica por 30 días de cada mes laborado, y señala que se le adeudan 90 horas mensuales, las cuales totalizan un mil setecientas cuarenta y tres horas extras, (1.743). Lo que quiere decir con esta afirmación que trabajó todos los días de todos los meses que prestó servicios, sin descanso alguno.
2.- DOMINGOS LABORADOS: Alega el demandante que prestó servicios los días domingos en forma alterna, esto quiere decir que prestó servicios un domingo sí y otro no. Esta afirmación del demandante se contradice con los hechos alegados para justificar la cancelación de horas extras, pues es evidente que si no trabajo todos los domingos tampoco trabajo los 30 días de cada mes de la relación de trabajo, en consecuencia tampoco laboró la totalidad de las horas extras demandadas.
3.- CESTA TICKET: En relación con este concepto, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el accionante señaló cuales fueron los días que laboró mensualmente desde el mes de agosto de 2008 hasta el 19 de febrero de 2009, y al verificar el número de días trabajados en cada uno de los meses señalados se observa que solo prestó servicios de lunes a viernes es decir durante los días hábiles para el trabajo, alegatos estos que se contradicen con los hechos alegados para justificar los dos conceptos anteriores,

Ahora bien tomando en cuenta la incongruencia en los hechos alegados por el accionante en el libelo, esta juzgadora hace uso de las máximas de experiencia, basada en el hecho de que la demandada funciona en un Centro Comercial conocido en esta ciudad, como lo es Sigo la Proveeduría, y es del conocimiento de esta juzgadora que las empresas que allí tienen sus sedes laboran todos los días y en unos horarios que van más allá de los límites permitidos por la ley y en virtud de la admisión de los hechos admitidos por la accionada, es por lo que, solo acuerda la cancelación de cien horas extras por cada año de servicios prestado por el demandante Y así se decide.

Analizados como han sido los puntos anteriores, este Tribunal procede a determinar el salario que se tomará en consideración a los fines de realizar el cálculo de los conceptos demandados. Tenemos así que el salario que se tomará como base de cálculo es el señalado por el accionante, es decir la cantidad de 700 Bolívares mensuales en el período del 07- 06-2007 al 31- 03-2008, y la cantidad de 850 Bolívares mensuales del 1º de mayo de 2008 al 19 de febrero de 2009, a las cuales se le sumarán dos horas extras diarias que es el máximo número de horas extras diarias legalmente permitidas, además se le adicionará el incremento por el trabajo realizado en día domingo, tomando como base de cálculo para este incremento el pago 1,5 días por cada domingo trabajado.

En este sentido es importante destacar que el demandante no señaló en su libelo cual era la jornada de trabajo que tenía en la empresa y solo se limitó a señalar que trabajó tres horas extras diarias, lo cual no concuerda con la realidad de los hechos alegados por él mismo, tal y como se señaló anteriormente, cuando alega que los domingos eran trabajados en forma alterna, lo que quiere decir que solo trabajaba dos (2) domingos al mes; en consecuencia al no haber señalado cual era el día de descanso contractual se debe entender que la jornada de trabajo era de lunes a viernes lo cual se verifica del cuadro contentivo de los días laborados para la cesta ticket, de lo que se concluye que no prestó servicios durante los días domingos de los meses comprendidos desde agosto de 2008 hasta febrero de 2009 y que el domingo era de descanso legal obligatorio, por lo que el cálculo del salario normal se hará con el incremento adicional del pago del día trabajado más el 50% tal y como lo señala el artículo 154 de la ley Orgánica del Trabajo. Hasta el mes de julio de 2008. Y así se decide.

De lo anteriormente expuesto tenemos que:

Del 07 de junio de 2007 al 31 de marzo de 2008

Salario básico: 700  30  23,33  8 horas  2,91  50%  1,45 2,914,362 horas diarias  Bs. 8,73
Salario normal para el cálculo del domingo trabajado es igual 23,33  8,73 = a 32,06 1,5 = 48,09 por dos domingos al mes es igual 96,19  30 días = a 3,20.
Es decir que el salario normal diario es el resultado de sumar salario básico 23,33, más horas extras 8,73, más domingo trabajado 3,20, lo que da un monto de 35,26 Bolívares
salario integral= salario normal más incidencia del bono vacacional, mas la incidencia de las utilidades, de lo tenemos que salario integral es igual a 35,26  0,45  0,97 es igual a 36,68 Bolívares.

Del 1º de mayo de 2008 al 19 de febrero de 2009
Salario básico: 850  30  28,33  8 horas diarias  3,54  50% de recargo por hora  1,77  3,54  5,31 2 horas diarias  10,62
Salario normal para el cálculo del domingo trabajado es igual 28,33 salario básico  10,62 horas extras = 38,95 1,5 = 58,42 por dos domingos trabajados al mes, es igual 116,85  30 días = a Bs. 3,89.
Es decir que el salario normal diario es el resultado de sumar salario básico 28,33, mas horas extras 10,62, mas domingo trabajado 3,89, lo que da un monto de 42,84 Bolívares
Salario integral = salario normal más incidencia del bono vacacional, mas la incidencia de las utilidades, de lo tenemos que salario integral es igual a 42,84  0,62  1,80 es igual a 45,26 Bolívares.


Determinado como ha sido el salario normal e integral procederemos en consecuencia a realizar el ajuste de los conceptos demandados, por lo que los montos que le corresponden al ciudadano EUSEBIO GUZMAN son los siguientes.

PRIMERO: VACACIONES FRACCIONADAS: 10,66 por 42,84 Bolívares es igual a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.456,00)

SEGUNDO: BONO VACACIONAL: 5,33 por 42,84 Bolívares es igual a DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRE CÉNTIMOS (Bs.228,33)

TERCERO: ANTIGÜEDAD: 105 días discriminados de la siguiente forma:
Del 07 de junio de 2007 al 31 de marzo de 2008 = 35 días por Bs. 36,68 es igual a Un Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs.1.283,80). Del 1º de mayo de 2008 al 19 de febrero de 2009 = 50 días por Bs.45,26 es igual a Dos Mil Doscientos Sesenta Y Tres Bolívares (Bs. 2.263,00) y la antigüedad adicional prevista en el artículo 108, Parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 20 días por el último salario integral es igual a Novecientos Cinco Bolívares con veinte céntimos (Bs.905,20) para un total por concepto de antigüedad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.4.452,00)

CUARTO: CESTA TICKET: La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.2.340,00)

QUINTO: HORAS EXTRAS: La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.967,00)

SEXTO: DOMINGO LABORADO: UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.525,39) para un total condenado a pagar por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.9.968,72)


DECISIÓN


Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y admitidos los hechos alegados por el demandante en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el Ciudadano EUSEBIO GUZMAN condenándose a la empresa demandada PC GAME, C.A a pagar la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.9.968,72)

Se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

Dada, firmada y sellada a los nueve (09) días del mes de abril de 2010, Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI


LA SECRETARÍA

Siendo las diez de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia.



LA SECRETARÍA