REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO: NP11-L-2010-000373
DEMANDANTE: DECIDERIO BALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.449.051 y de este domicilio,
APODERADOS PARTE ACTORA LUIS DANIEL ATIENZA y LUIS ATIENZA, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 128.670 y 71.912
DEMANDADA: ARQUITECO C.A No compareció a la audiencia preliminar.

APODERADOS JUDICIALES:
NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos

De conformidad con el acta levantada en fecha trece (13) de abril de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 02 de marzo de 2010 comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano DECIDERIO BALDERRAMA asistido por el abogado LUIS DANIEL ATIENZA y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos contra la empresa ARQUITECO C.A, en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a ordenar su admisión en fecha ocho (08) de marzo del presente año y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar, el demandante alega que la relación laboral con la accionada se inició el día 13 de marzo de 2008, desempeñándose como Operador de martillo de acuerdo con el Tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas; señala que la jornada de trabajo era de 07:00 a.m. a 12:00 m; y de 1:00 p.m., culminando las 05:00 p.m; que devengaba un salario básico de Bs. 44,88 diario; que en fecha 28 de julio de 2008, fue despedido injustificadamente; siendo reenganchado el 31 de marzo de 2009, por ejecución forzosa de decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, contenida en el expediente Nº Nº 044-08-01-00907; que permaneció a la orden de dicha empresa hasta el 13 de abril de 2009. Indica que se le adeuda la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 76.032, 16), que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, paro forzoso, semanas retenidas, bono de alimentación, cláusula 15 de la convención, cláusula 40 de la Convención, cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo.

En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante DECIDERIO BALDERRAMA asistido por los abogados LUIS ATIENZA y LUIS DANIEL ATIENZA, e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.
MOTIVA
En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano DECIDERIO BALDERRAMA y la empresa ARQUITECO C.A, se inició en fecha 13 de marzo de 2008 y culmino en fecha 13 de abril de 2009, por despido injustificado computando un tiempo de servicio ininterrumpido de un (01) año y un (01) mes, tomando como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario básico diario que devengaba era de Bs. 44,88.

Vista la presunción de admisión de los hechos, y por cuanto la relación de trabajo entre el accionante y la demandada, esta regida por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, el salario a considerar por esta Juzgadora es la cantidad de Bs. 44,88, establecido para los Operadores de martillo y contenido en el tabulador de oficios y salarios básicos de la referida Convención.

Ahora bien, en lo que respecta al reclamo efectuado por el accionante, relativo a la cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Conexos, estimando un total de horas de sobre tiempo en 7.776 horas, que arrojan la cantidad de Bs. 43.623,36. Considera esta Juzgadora, necesario transcribir el contenido de la referida cláusula, la cual es del siguiente tenor:

“ El Empleador conviene que el pago del salario deberá efectuarse en día laborable, durante la jornada ordinaria y en el lugar donde los Trabajadores presten sus servicios, circunstancias que deberán conocer previamente los Trabajadores interesados. Cuando el día de pago coincida con un día no laborable, el pago de los salarios se hará el día hábil inmediatamente anterior. El pago del salario también podrá hacerse a través de cheque o depósito en una institución financiera, de acuerdo con la Ley.
Parágrafo Primero: Cuando el Empleador no pague el salario el día que corresponde, se compromete a cancelar horas extras hasta que se haga efectivo dicho pago, salvo caso de fuerza mayor.
Parágrafo Segundo: Cuando el pago del salario se haga a través de una institución financiera, el Empleador deberá notificar al Trabajador el nombre y la ubicación de la institución de que se trate y el número de cuenta asignado. El Empleador, además, asumirá los gastos derivados de la apertura y del mantenimiento de dicha cuenta.
Parágrafo Tercero: Cuando el Trabajador reciba el pago de su salario en cheques, el Empleador le concederá un permiso remunerado de hasta dos (2) horas para hacerlo efectivo”

Ahora bien, una vez revisado el libelo de demanda así como las pruebas anexas al mismo, observa esta sentenciadora, que el actor en su libelo señala que laboró hasta el 13 de abril de 2009, y reclama en el escrito libelar los conceptos referidos a semanas retenidas, la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales contenida en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, e igualmente las horas extras fundado en la cláusula 40 de la Convención, cuyo contenido fue trascrito anteriormente. Sin embargo, es importante destacar, que del contenido de la referida cláusula se desprende que la misma esta dirigida a reglar las condiciones para que los trabajadores y trabajadores, en cumplimiento de sus labores, reciban el pago correspondiente, estableciendo de igual manera la modalidad o forma de pago, vale decir en dinero efectivo, cheque o a través de instituciones financieras, siempre poniendo en conocimiento de ello al beneficiario del pago. Por lo tanto, al concatenar dicha cláusula con la cláusula 46 de la misma Convención, permite concluir a esta sentenciadora, que la cláusula 40 rige para los trabajadores activos, no aplicándose al presente caso, toda vez que se evidencia que el motivo del reclamo es por prestaciones sociales derivado del despido injustificado, y en consecuencia, la cláusula 46, definida como “ oportunidad para el pago de las prestaciones”, es la que procede al termino de la relación laboral, siendo por tanto, ambas excluyentes. Por todas estas razones, no es procedente el pago del concepto reclamado. Así se decide.

En cuanto al concepto de Paro Forzoso, reclamado por el actor en su libelo, estimándolo en la cantidad de Bs. 4.039,20; debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” (Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).


De tal manera, que visto lo peticionado por el actor, por concepto de Paro Forzoso, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera esta Juzgadora el pedimento como improcedente, pues aun cuando se esta bajo una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, es importante destacar, que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones. Así se decide.

Con respecto al concepto de Cesta Ticket, el accionante reclama el pago de 10 días año 2009, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 15 de la Convención, según las jornadas señaladas en el escrito libelar. Es importante destacar que, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece distintas modalidades para que el patrono o patrona cumpla con la obligación de otorgar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo a sus trabajadores, entre las cuales se encuentra la instalación de comedores propios de la empresa, la contratación del servicio de comidas elaboradas por empresas especializadas, la provisión o entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas, la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas y mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición. De lo antes señalado, y tomando en consideración que se esta ante una admisión de los hechos, y al haber quedado admitido el incumplimiento del patrono con la obligación de otorgar dicho beneficio, mediante alguna de las modalidades establecida en la ley, es por ello, que se condena a la parte demandada, pagar al accionante a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, de acuerdo a lo indicado por el actor en su libelo. Y conforme a lo dispuesto en la referida cláusula, el valor del cupón o ticket se tomará en base a 0,35 U.T, por cada jornada de trabajo. Así se establece.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico la cantidad de Bs. 44,88, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 11,22 como alícuota de utilidades y Bs. 5,98 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 62,08, siendo este el salario integral correspondiente.

Por lo tanto de conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 62,08, arrojando la cantidad de Un Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.862, 40).
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 45 días por el salario integral de Bs. 62,08, arrojando la cantidad de Dos Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.793,60).
• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 45 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador 60 días por el salario integral de Bs. 62,08 arrojando la cantidad de Tres Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.724, 80).
• Vacaciones y bono vacacional vencido: De acuerdo a la cláusula 42 del Contrato Colectivo, literal A, le corresponde al trabajador 63 días, por cuanto corresponde a las vacaciones causadas 2008-2009, por el salario básico tal como lo define la cláusula Nº 1 de la Convención, que arroja la cantidad de Dos Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.827, 44).
• Utilidades vencidas y fraccionadas: De acuerdo a la cláusula 43 del Contrato Colectivo, corresponde al accionante el pago, por el año 2008, de 66 días y 22,5 días por los tres meses completos del año 2009; multiplicados por el salario de Bs. 44,88, lo cual equivale a la cantidad de Tres Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.971, 88).
• Semanas retenidas: Corresponde al accionante el pago de 15 días multiplicados por el salario básico de Bs. 44,88, lo cual equivale a la cantidad de Seiscientos Setenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 673,20).
• Bono de alimentación: Vista la presunción de admisión de los hechos y de conformidad con la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Doscientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 227,5), resultante de la siguiente operación aritmética: 10 jornadas trabajadas por un (01) cupón o ticket, que arrojan un total de 10 cupones o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 22.75., correspondiente al 0,35% del valor de la unidad tributaria.
• Mora por no pago oportuno de Prestaciones sociales: De conformidad con lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de Trabajo, le corresponden al demandante doscientos sesenta y cuatro (264) días, tal como se relacionó en el libelo de demanda, por el salario de Bs. 44,88, que da la cantidad de Once Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Dos céntimos (Bs. 11.848, 32).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de Veintisiete Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 27.929,14), monto este que se condena a pagar.

En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DECIDERIO BALDERRAMA, en contra de la accionada ARQUITECO C.A.
SEGUNDO: se condena a la demandada ARQUITECO C.A., pagar al demandante DECIDERIO BAALDERRAMA, la cantidad de Veintisiete Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 27.929,14); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

No se condena en costas a la demandada por no haber vencimiento total.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de abril de Dos Mil Diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o)