REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, ocho (08) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO NP11-L-2009-0011672
DEMANDANTE: KEILA SALAZAR, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.054.500
APODERADA JUDICIAL: Abg. MARLEN FORERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.021
DEMANDADOS: PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, C.A. Y FELIPE ANDRADE PAVA
ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES


Visto lo expuesto en diligencia de fecha 07 de abril de 2010, suscrita por la Abogada MARLEN FORERO, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual señala que “renuncio a la petición de notificación del ciudadano FELIPE ANDRADE PAVA como persona natural y pido se ordene la continuación de la presente causa únicamente con la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, C.A.…(sic)”, este Juzgado previo a pronunciarse sobre tal solicitud, hace la siguiente consideración, a saber:

En fecha 12 de noviembre de 2009, la ciudadana Keila Salazar, asistida por Abogada Marlen Forero incoa demanda contra la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, C.A, y la persona natural FELIPE ANDRADE, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, siendo la estimación de la demanda y su Petitum, la cantidad de Cuarenta y Seis mil Setecientos Noventa y Tres bolívares con Treinta y Siete céntimos (Bs.46.793, 37).

La demanda fue admitida en fecha 17 de noviembre de 2009, procediéndose a Librar los correspondientes carteles de notificación en las direcciones indicadas en el escrito libelar, siendo negativa la notificación de la persona natural FELIPE ANDRADE PAVA, lográndose en fecha 08 de diciembre de 2009, la Notificación positiva de la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, C.A.

Ahora bien, siendo que el desistimiento puede definirse como el acto por medio del cual la parte actora unilateralmente renuncia a la demanda o solicitud que intentó – autocomposición procesal -, y siendo en este caso, el accionante desiste del presente procedimiento, contra de la persona natural, realizándose personalmente antes del inicio de la Audiencia Preliminar y debidamente representado por Abogado, con lo cual puede darse constancia que actuó sin coacción alguna. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que disponen:
Artículo 265 C.P.C.: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria
Artículo 11 L.O.P.T.: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

En base a las normas antes transcritas, en el presente procedimiento de Prestaciones Sociales no hubo contestación a la demanda, el cambio del nuevo proceso laboral con la promulgación y entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al inicio de la Audiencia Preliminar, las partes tienen la obligación de consignar sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios, y sólo si no existe conciliación y deba remitirse el asunto a la fase de juicio, es cuando la parte demandada tiene la obligación procesal de contestar la demanda; no obstante, considera quien decide, que al momento del inicio de la Audiencia Preliminar, se considera que existe propiamente la trabazón de la litis, por cuanto, tanto el accionante como el accionado asumen obligaciones procesales cuyo incumplimiento le acarrea consecuencias jurídicas, asumiendo en consecuencia, que ese momento procesal – inicio de la Audiencia Preliminar – equivale a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, cuando establece que el desistimiento luego de la contestación de la demanda tendrá validez si la parte contraria expresa su consentimiento, y siendo que el presente desistimiento lo manifiestan expresamente antes del inicio de la Audiencia Preliminar, no se ha trabado la litis y por consiguiente, no requiere el consentimiento de la parte demandada para que tenga validez, En virtud de lo anterior, se le imparte su aprobación al desistimiento del procedimiento. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: El DESISTIMIENTO de la DEMANDA incoada en contra de la persona natural FELIPE ANDRADE PAVA y lo Homologa dándole efectos de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se mantiene en vigor la demanda incoada en contra de la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, C.A.
TERCERO: En consecuencia, en virtud de encontrarse debidamente notificada la co-demandada, la Audiencia Preliminar se realizara a las nueve de la mañana (09.00 a.m) del DECIMO (10°) DÍA HABIL SIGUIENTE, computándose previamente a dicho lapso, los tres (03) días continuos concedidos como término de distancia en común, contados a partir del día hábil siguiente, a la presente Sentencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de abril de Dos Mil Diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abogº Yuiris Gómez Zabaleta

Secretario (a),