REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIASUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJCUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


199º y 151º
Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 07 de Abril de 2010, este Tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.


PRIMERO
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA
En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de lA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:

ASUNTO: NP11-L-2010-000360
DEMANDANTE: CLIMACO PASTOR GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.545.328
APODERADA JUDICIAL: ABG. ELSY MARISOL MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.618
DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO VARNELIS
APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO.
ACCION DEDUCIDA: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente proceso judicial el ciudadano CLIMACO PASTOR GAMBOA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio ELEAZAR ENRIQUE MAITA, demanda a la empresa: ESTACIONAMIENTO VARNELIS; por el Cobro de prestaciones sociales y Otros Conceptos. Admitida debidamente la demanda, en fecha 05 de Marzo de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal, ordena la notificación de la parte demandada, la cual se dio por notificada expresamente mediante la consignación de instrumento Poder al expediente agotándose así el cumplimiento de la misma, activándose de esta maneras la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y anunciada la misma, bajo las formalidades legales, se hizo presente la abogada ELSY MARISOL MATA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CLIMACO PASTOR GAMBOA, parte demandante en la presente causa, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada: ESTACIONAMIENTO VARNELIS; ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por todo lo cual, dada la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obligado le resulta a este Tribunal, por mandato del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir que la demandada admite los hechos alegados por el demandante, debiendo en consecuencia proceder a sentenciar la presente causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual así hace con base en las consideraciones siguientes:

Alegó el demandante en su libelo los siguientes hechos: Que comenzó a prestar servicios para la empresa ESTACIONAMIENTO VARNELIS., domiciliada en la avenida Bolívar cruce con calle Cumaná, en fecha 17-02-2009, fecha de inicio, hasta 19-11-2009, fecha de egreso, que desde inicio de su relación laboral hasta la culminación de la misma, transcurrieron 9 meses y dos días, ocupando el cargo de vigilante en la referida empresa, con un horario de siete de la mañana a siete de la noche y de siete (07) de la noche a siete de la mañana todos los días, devengando un salario mensual de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), vale decir, ganaba diario la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 46,7). Que su trabajo consistía en vigilar el referido estacionamiento, cuidar y mantener el orden en el mismo, trabaje en la empresa de domingo a domingo, sin descanso, cuidando y velando por el cumplimiento de las obligaciones que le encomendaron, pero es el caso, la empresa se negaba y se niega a reconocerle unos conceptos que por ley le corresponden, tales como bono nocturno, horas extras, domingos trabajados, días feriados, cesta ticket entre otros. Que fue despedido sin justa causa simplemente por haberle dicho a su patrona que los conceptos arriba descritos debía pagarlos como tenía que ser, sin que hasta los actuales momentos se le cancelen sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales como manda la ley, desde allí su interés ante esta autoridad para lograr que la empresa pague o sea obligada a pagar los conceptos que reclama. Seguidamente el demandante describe a continuación, en su escrito libelar las fórmulas para la obtención de: Salario Diario Bs. F.46,7; Salario Diario Integral: Bs. F. 51,5; una vez sumadas las incidencias de utilidades y bono vacacional al Salario Básico Diario, de Bs. F 3,89 + Bs. F. 0,91, respectivamente.

CONCEPTOS ADEUDADOS
Antigüedad: 45 días X Bs. 51,5 SD Integral, esto asciende a la cantidad de Bs. 2.317,5; Utilidades: 22,5 días X Bs. 48,5 salario promedio, esto asciende a la cantidad de Bs. 1.091,3; Vacaciones: 17 días X Bs. 46,7 salario básico, esto asciende a la cantidad de Bs. 793,9; Disfrute de Vacaciones: 17 días X Bs. 46,7 salario básico, esto asciende a la cantidad de Bs. 793,9; Bono Vacacional: 5 días X Bs. 46,7 salario básico, esto asciende a la cantidad de Bs. 233,5; Domingos Trabajados: 39 días, a razón de Bs. 70,05, esto asciende a la cantidad de Bs. 2.731,95, todos correspondientes a los días domingos trabajados durante el año 2009; Días Feriados: 3 días X Bs. 46,7 cada día, esto asciende a la cantidad de Bs. 140,1; Bono Nocturno: 15 Bs. X 7 días x 39 semanas, esto asciende a la cantidad de Bs. 4.095,00; Indemnización por Preaviso: 30 días X Bs. 51,5 SD Integral, esto asciende a la cantidad de Bs. 1.545,00; Indemnización Adicional por Despido Injustificado: 30 días X Bs. 51,5 SD Integral, esto asciende a la cantidad de Bs. 1.545,00.; Intereses Sobre las Prestaciones: Solicita se le pague y calcule con una experticia complementaria del fallo. Monto total adeudado por la empresa la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 15.287,15). Igualmente solicita la condenatoria expresa en costas y costos procesales, su correlación monetaria, así como los intereses que genere la suma demandada.

Ahora bien, la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a presumir que ésta admite los hechos alegados por el demandante, anteriormente expuestos y en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por todo lo cual, da por demostrado este Tribunal en el presente juicio que el demandante, ciudadano CLIMACO PASTOR GAMBOA, prestó sus servicios como Vigilante, para la empresa: ESTACIONAMIENTO VARNELIS; desde el 17 de Febrero de 2009, hasta el 19 de Noviembre de 2009, con un salario diario Básico de Bs. F. 46,7 y un salario diario integral de Bs. F. 51,5. Y así se declara.

TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Procede ahora este Tribunal a analizar los pedimentos que constituyen la pretensión del demandante a objeto de determinar su procedencia de acuerdo al ordenamiento jurídico del país, para todo lo cual observa que el demandante CLIMACO PASTORGAMBOA, fundamenta sus reclamos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, y en función de dichos marcos legales exige el pago de sus prestaciones sociales.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación cada uno de los conceptos demandados por el actor para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable. También se toma en consideración a los efectos de la decisión, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las máximas de experiencia y la sana crítica.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Bajo este mapa referencial, este sentenciador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio y siendo que lo que se reclama son conceptos laborales que deben cancelarse en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debe concluirse que la petición del demandante está ajustada a derecho, y así se decide.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación cada uno de los pedimentos del demandante para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable y revisados como han sido los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar se observa: Que con respecto al concepto de Utilidades, el actor reclama 22,5 días a razón de Bs. 48,5 de salario promedio para un total de Bs. 1.091,3, pero es el caso que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 174 Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, son 15 días por año lo que le corresponden a los trabajadores que hayan cumplido un (1) año de labores, y en este caso en concreto el demandante solo presto servicios, de acuerdo a sus dichos, por el tiempo de nueve (9) meses y dos (2), para la empresa demandada, por tanto solo le corresponde la fracción que resulte por el tiempo de servicios prestado, el cual una vez realizado el cálculo de Ley, da como resultado 11,25 días multiplicados por el salario diario básico de Bs. 46,7, en vez del salario promedio de Bs. 48,5 que utilizó el actor, por cuanto en el escrito libelar no aparece determinado el citado salario promedio, arroja un monto de Bs. 525,38, por este concepto. Y así se establece.

Igualmente sucede con respecto al concepto de Vacaciones, en el cual la parte accionante reclama 17 días, siendo lo correcto 11,25 días, por cuanto lo que le corresponde son vacaciones fraccionadas, de acuerdo con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por el salario diario básico de Bs. 46,7 arroja la cantidad de Bs. 525,38. Y así se declara.

En lo que respecta al Disfrute de Vacaciones debe señalar este sentenciador que nuestra Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 226 establece cuales son los requisitos que deben existir para la procedencia del referido concepto, para tal fin es necesario que el trabajador le hayan sido cancelado el referido concepto en la oportunidad legal cuando este se genero, más no así haber disfrutado el lapso correspondiente, al subsumir dicha norma al caso de marras, forzosamente debe concluirse que no procede tal concepto, por cuanto en el escrito libelar la parte actora también reclama las vacaciones vencidas, por lo que ambos conceptos con excluyentes. Aunado a lo anteriormente expuesto, es necesario traer a colación nuevamente que el tiempo de servicio del hoy demandante fue de nueve meses, por lo mal pudo haberse generado el pago de vacaciones vencidas, teniendo derecho solamente a las vacaciones fraccionadas, pronunciamiento este que ya efectuó este tribunal en el punto anterior. Y así se decide.

En cuanto al concepto de los días reclamados por Domingos Trabajados, el actor los relaciona a razón de 39 días por Bs. 70,05 sin especificar de donde obtiene esa cantidad, por lo que necesario es para este juzgador explanar lo estipulado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que al salario básico diario debe sumársele un 50% del mismo, lo cual una vez hecho el cálculo respectivo queda así: 46,7 por 50% es igual a Bs. 23,35 y este resultado sumado al salario básico diario de Bs. 46,7 es igual a Bs. 70,05 por 39 días reclamados arroja la cantidad de Bs. 2.731,95, monto este que es igual al solicitado por el demandante, solo que no desarrollo el cálculo correspondiente. Y así se establece.

Por último se procede al análisis de lo reclamado por el concepto de Bono Nocturno, al respecto observa quien aquí decide, que en primer lugar la parte actora solo se limita a explanar en el escrito de demanda “se me adeuda por este concepto 15 Bs. X 7 días x 39 semanas, esto asciende a la cantidad de Bs. 4.095,00” (el resaltado y la comillas son del Tribunal), de lo que se evidencia que la fórmula de cálculo utilizada por la parte reclamante, es contradictoria en relación al concepto demandado, motivo por el cual este Tribunal no acuerda el concepto de Bono Nocturno reclamado. Y así se decide.

En consecuencia, una vez efectuadas las correcciones de Ley, los montos y conceptos reclamados quedan así: Utilidades: La cantidad de Bs. 523,38; Vacaciones: La cantidad de Bs. 523,38. Con respecto a los demás conceptos de Antigüedad, Bono Vacacional, Domingos Trabajados, Días Feriados, Indemnización Por Preaviso e Indemnización Por Despido Injustificado, este Juzgado los acuerda. Y así se decide.

Por tanto la empresa ESTACIONAMIENTO VARNELIS; debe cancelar al accionante, CLIMACO PASTOR GAMBOA, los siguientes montos y conceptos: Antigüedad: La cantidad de Bs. 2.317,5; Utilidades: La cantidad de Bs. 525,38; Vacaciones: La cantidad de Bs. 525,38; Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 233,5; Domingos Trabajados: La cantidad de Bs. 2.731,95; Días Feriados: La cantidad de Bs. 140,1; Indemnización Por Preaviso: La cantidad de Bs. 1.545,00; Indemnización Por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 1.545,00. Monto Total y Definitivo a Pagar: La cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.563,81). Con respecto a la correlación monetaria, así como los intereses que genere la suma demandada, este Tribunal acoge lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costa, de acuerdo con la naturaleza del fallo.

En relación a lo antes expuesto, considera este Tribunal que la demanda debe prosperar y declararse Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

CUARTO
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMEÑTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano CLIMACO PASTORGAMBOA, contra la empresa demandada: ESTACIONAMIENTO VARNELIS; ambas partes identificadas plenamente en autos SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar al actor la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.563,81).

Se deja constancia que de conformidad con decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para ejercer los Recursos a que haya lugar empezará a contarse a partir del día siguiente a la publicación del fallo respectivo.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. RAMÓN VELÁSQUEZ. LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró y publicó la presente Sentencia. Conste.


LA SECRETARIA