REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJCUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

199º y 151º


Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 21 de Abril de 2010, este Tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.


PRIMERO
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA

En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de lA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:

ASUNTO: NP11-L-2010-000338
DEMANDANTE: GERMAN UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.837.920
APODERADO JUDICIAL: ABG. LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.670
DEMANDADA: PROTCONCA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO.
ACCION DEDUCIDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente proceso judicial el ciudadano GERMAN UGAS, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER, demanda a la empresa: PROTCONCA, C.A., por el Cobro de prestaciones sociales y Otros Conceptos. Admitida debidamente la demanda, en fecha 04 de Marzo de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal, ordena la notificación de la parte demandada y cumplida ésta, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y anunciada la misma, bajo las formalidades legales, se hizo presente el abogado LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada: PROTCONCA, C.A.; ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por todo lo cual, dada la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obligado le resulta a este Tribunal, por mandato del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir que la demandada admite los hechos alegados por el demandante, debiendo en consecuencia proceder a sentenciar la presente causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual así hace con base en las consideraciones siguientes:

Alegó el demandante en su libelo los siguientes hechos: Que el 08 de Junio de 2009, inició su relación laboral con la empresa PROTCONCA, C.A.; desempeñándose como albañil de segunda cumpliendo horario de permanencia en la obra de siete (7am) a (5pm). Que el 27 de Septiembre de Dos mil Nueve (2009) en forma injustificada fue despedido, dejando dicha empresa de cancelarle sus correspondientes prestaciones sociales, así como las correspondientes Bono de Alimentación, Contribución de útiles escolares y dotaciones de trajes y botas. Por todo lo antes expuesto es que ocurre ante esta instancia jurisdiccional laboral a demandar el pago por los conceptos que a continuación especifica:

Fecha de Ingreso: 08/06/2009
Fecha de Despido: 27/09/2009
Tiempo: 03 meses 19 días
Salario Básico: 59,58
Sueldo Integral: Bs. 59,58 + 3,58+3,84)= Bs. 67
Cargo: Albañil de 2da.
Horario: 7:00 am a 5:00 pm

Preaviso: 10 días x Bs. 67 = Bs. 670, (artículo 125 L.O.T.); Indemnización Adicional: 15 días x Bs. 67 = Bs. 1.005 (artículo 125 L.O.T.); Antigüedad: 15 días x Bs. 67= Bs. 1.005 (cláusula 45 CCTIC y artículo 108 L.O.T.), 08/06/2009 - 27/09/2009; Vacaciones Fraccionadas: 21,66 días x Bs. 59,58 = Bs. 1.290,89, Cláusula 42, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos; Utilidades: 23,25 días x Bs. 59,58 = Bs. 1.385,23, Cláusula 43, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, 08/06/2009 - 27/09/2009; Suministros de Botas y Trajes de Trabajo: 1 par de botas = Bs. 200, 1 Braga = Bs. 200, Cláusula 56; Asistencia Puntual y Perfecta: 4 días x 3 meses =12 días x Bs. 59,58 = Bs. 714,96, Cláusula 36; Contribución para de útiles Escolares: 25 días x Bs. 59,58 = Bs. 1.489,50, Cláusula 18; Bono de Alimentación: 80 días laborados x Bs. 22.75 = Bs. 1.820, por jornadas laboradas desde el 08/06/2009 al 27/09/2009; Tiempo en Mora: 115 días x Bs. 67 = Bs. 7.705, desde 28/10/2009 hasta 25/02/2010. El monto de la presente demanda es de Diecisiete Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares Con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 17.485,58).

Ahora bien, la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a presumir que ésta admite los hechos alegados por el demandante, anteriormente expuestos y en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por todo lo cual, da por demostrado este Tribunal en el presente juicio que el demandante, ciudadano GERMAN UGAS, prestó sus servicios como Albañil de Segunda, para la empresa PROTCONCA, C.A.; desde el 08 de Junio de 2009, hasta el 27 de Septiembre de 2009, con un salario diario Básico de Bs. 59.58 y un salario integral de Bs. F. 67,00. Y así se declara.


TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Procede ahora este Tribunal a analizar los pedimentos que constituyen la pretensión del demandante a objeto de determinar su procedencia de acuerdo al ordenamiento jurídico del país, para todo lo cual observa que el demandante GERMAN UGAS, fundamenta sus reclamos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente y Ley Orgánica del Trabajo, y en función de dichos marcos legales exige el pago de sus prestaciones sociales.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación cada uno de los conceptos demandados por el actor para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable. También se toma en consideración a los efectos de la decisión, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las máximas de experiencia y la sana crítica.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto sea contraria a derecho la petición del demandante.

Bajo este mapa referencial, este sentenciador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio y siendo que lo que se reclama son conceptos laborales que deben cancelarse en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debe concluirse que la petición del demandante está ajustada a derecho, y así se decide.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación cada uno de los pedimentos del demandante para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable y revisados como han sido los montos demandados se observa: Que con respecto al concepto de Tiempo de Mora, el actor reclama 115 días multiplicando erróneamente dichos días por el salario integral, cuando lo correcto es que dicha operación debe realizarse multiplicando los días solicitados por el salario básico devengado y reflejado en el escrito libelar por la cantidad de Bs. 59,58, motivo por el cual se procede a corregir dicho concepto, el cual una vez aplicado el correctivo correspondiente queda así: 115 x Bs. 59,58 (salario básico) = Bs. 6.851,7 y no la cantidad de Bs. 7.705,00, reclamada por el accionante. Y así se establece. Con respecto a los demás conceptos reclamados de Preaviso, Indemnización Adicional, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Suministros de Botas y Trajes de Trabajo, Asistencia Puntual y Perfecta, Contribución para de útiles Escolares y Bono de Alimentación, considera quien aquí juzga, que los mismos se ajustan a derecho, en consecuencia los acuerda. Y así se decide.

Por tanto la empresa PROTCONCA, C.A.; debe cancelar al accionante, GERMAN UGAS, los siguientes montos y conceptos: Preaviso: La cantidad de Bs. 670; Indemnización Adicional: La cantidad de Bs. 1.005; Antigüedad: La cantidad de Bs. 1.005; Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 1.290,89; Utilidades: La cantidad de Bs. 1.385,23; Suministros de Botas y Trajes de Trabajo: La cantidad de Bs. 400; Asistencia Puntual y Perfecta: La cantidad de Bs. 714,96; Contribución para de útiles Escolares: La cantidad de Bs. 1.489,50; Bono de Alimentación: La cantidad de Bs. 1.820; Tiempo en Mora: La cantidad de Bs. 6.851,7. Monto Total a Pagar: La cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares Con Veintiocho Céntimos (Bs. 16.632,28).

Se condena en costa, por cuanto la parte perdidosa fue totalmente vencida.

En relación a lo antes expuesto, considera este Tribunal que la demanda debe prosperar y declararse Con Lugar, y así se decide.
CUARTO
DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano GERMAN UGAS, contra la empresa demandada, PROTCONCA, C.A.; ambas partes identificadas plenamente en autos SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar al actor la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 16.632,28).

Se deja constancia que de conformidad con decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para ejercer los Recursos a que haya lugar empezará a contarse a partir del día siguiente a la publicación del fallo respectivo.-


REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. RAMÓN VELÁSQUEZ. LA SECRETARIA




En esta misma fecha se registró y publicó la presente Sentencia. Conste


LA SECRETARIA












RV/rv