REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000108
ASUNTO : NP01-D-2010-000108


Corresponde a este tribunal emitir un pronunciamiento en virtud de haberse recibido el día 01-04-10 a las 4:55 horas de la Tarde, declinatoria de competencia del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta sede judicial, copias certificadas del presente asunto instruido en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, realizándose en esa misma fecha de conformidad a lo previsto en el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la oída de presentación de imputado donde la Fiscalía Décima auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas, quien solicita ante este Tribunal la aplicación de la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a la imputada: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 10, de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS VALDIVIESO, asimismo solicitó se decrete la aprehensión Flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, se sigan la reglas del Procedimiento Ordinario. La defensa por su parte solicitó la nulidad de las actas de conformidad a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, ya que se violento el artículo 49 de la carta magna, se vulnero el artículo 12 los derechos y garantías constitucionales, artículo 549 porque la colocaron junto con adulto, 541 por no dejarla hablar con sus padres, solicita la libertad inmediata de su representada en y a todo evento invoco los artículos 540 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicita la libertad inmediata de su representada en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al principio de presunción de inocencia y artículo 9 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la carta magna y solicita una medida una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, alegando además que no existe flagrancia, este Tribunal hace los siguientes pronunciamiento:
Este tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud de nulidad de las actas solicitadas por la defensa privada amparada en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que expone en su alegato la defensa que su patrocinada señalo a los funcionarios policiales de que era una adolescente con 17 años de edad lo cual hicieron caso omiso y la detuvieron y colocaron en riego por cuanto la misma había permanecido desde el domingo 28-03-10 en los calabozo de la policía de este Estado conjuntamente con personas adultas, de la revisión del acta policial se observa que en la identificación de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de la fecha de nacimiento aportada en acta se señala que la joven es adulta, y en la declaración que rinde la joven Francesca del Valle Marcano Brito señalo que los funcionarios policiales le solicitaron la cedula de identidad y no la tenia, estos datos aportados en actas fueron suministrado por la misma adolescente ya que en la identificación personal que se realizo ante el tribunal señala como dirección de residencia Brisas del Morichal, Calle 6, casa Nº 12 Maturín estado Monagas, es decir que es la misma dirección que aparece registrada en el acta policial, razón por la cual no puede esta decisora anular las actas policiales, por cuanto los funcionarios actuantes actuaron ajustado a derecho y recluyeron a la joven en las ergástulas de la policía de este estado debido a que era un procedimiento en flagrancia y se lo notificaron a la fiscalia ordinaria, quien hizo su procedimiento correspondiente, la joven IDENTIDAD OMITIDA al momento de realizarse la oída en flagrancia en el Tribunal Quinto de Control manifestó a la jueza que preside ese tribunal que era adolescente e inmediatamente declina la causa para esta jurisdicción especial quien de una manera garantista de los derechos de la joven de auto, se procedió a realizarle de manera inmediata su audiencia de oída, y de manera voluntaria la joven informo que tenia a una defensora privada ABg. Sara Díaz, se le realizo el acto de designación defensor privado, dándole la oportunidad de que conversara la abogada con su patrocinada, de igual forma antes de iniciar la audiencia se solicito que se hiciera un llamado al representante legal de la joven adolescente en mención y compareció la ciudadana Yenni Brito progenitora de la joven y estuvo presente en todo momento en la audiencia, estando debidamente asistida en el acto por su defensora, decretando esta decisora una detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y ordenando la reclusión de la adolescente de marra en la Entidad Socio educativa Doña Menca de Leoni de esta ciudad, sitio por excelencia donde ingresan las adolescentes privadas de libertad, considerándose que en ningún momento se le ha violentado ningún derecho a la joven debido que cada jurisdicción actuó conforme a los señalado en actas, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas policiales por todos los argumentos antes esgrimidos, desprendiéndose que no se ha violentado los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 ACTA POLICIAL, de fecha 28-03-2010, inserta al folios 3 y su vuelto, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO (PEM) RICHRAD YENDIS adscrito al Grupo Táctico especial Dirección General de Policía del Estado Monagas, donde deja constancia que el día 28-03-2010, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde encontrándome de servicio en Punto de Control ubicado en la Avenida Raúl Leonis específicamente frente al parque Andrés Eloy Blanco en compañía de varios funcionarios policiales…cuando se nos acerco un ciuddano quien dijo ser y llamarse LUIS VALDIVIESO, y los demás datos filiatorios quedaran en resguardo de conformidad ala artículo 3 y 21 numeral 9 de la Ley de Protección de las victimas y demás sujetos procesales, pidiendo ayuda el cual había sido despojado de su vehiculo, por el Sector el Rincón de Monagas por tres personas dos femeninas quienes vestían una blusa rosada pantalón jean de color azul chemise de color verde, pantalón jeans de color negro y un masculino el cual vestía un chemise de color verde y pantalón jeans de color azul, fue en ese instante que recibí una llamada vía radio de control Monagas 171 informando que en el Sector del Rincón de Monagas sector puente de hierro se encontraba un vehiculo marca neon de color gris indicando el ciudadano en cuestión ser el vehiculo del cual había sido despojado obtenida la información de parte de control Monagas 171, me constituí en comisión en compañía de funcionario Humberto Moreno a bordo de una unidad moto… hacia la avenida principal del Rincón de Monagas, sector puente Hierro asimismo el ciudadano agraviado el cual iba a bordo de un vehiculo particular en el momento que nos desplazamos por la vía principal del Rincón de Monagas hacia el Sector puente de hierro donde avistamos un vehiculo con las características descritas por el funcionario de guardia del 171, avistamos un vehiculo clase automóvil color gris, una vez en el sitio contactamos que correspondía con todas las características nos indico el propietario de dicho vehiculo procediendo a ser Revisado…no encontrando ninguna evidencia de interés criminalísticos…seguidamente procedí a montarme dentro del vehiculo para trasladarlo hasta la dirección de la Policía posteriormente se me acerco un ciudadano el cual no quiso ser identificado por razones personales, manifestando que dicho vehiculo había sido abandonado por personas dos mujeres y un hombre los mismos estaban vestidos las mujeres vestían una blusa color rosado pantalón jeans color azul, chemise de color verde, pantalón jeans de color negro y el ciudadano vestía una camisa de color verde pantalón de color azul, obtenida la información le hice la entrega al ciudadano de un papel con mi numero telefónico para que me llamara en caso de avistar a esos tres ciudadanos antes descritos una vez estando en la dirección de policía recibí llamada telefónica de parte del ciudadano el cual nos había suministrado las características de los autores del hecho informándome que momentos que se dirigía a su residencia observo desplazándose a pie a los ciudadanos los cuales habían dejado el vehiculó abandonado por lo que me constituí nuevamente en comisión de servicio hacia la mencionada dirección a bordo de un vehiculo particular conducido por el ciudadano agraviado en el presente hecho en compañía de los funcionarios policiales Humberto Moreno y mariano José, una vez en la vía principal del rincón de Monagas cuando hemos recorrido como doscientos metros aproximadamente y después de cierto tiempo, logramos avistar por medio de las luces del vehiculo avistamos a tres personas dos mujeres y un hombre, donde el ciudadano agraviado al observar a los mismo los señalo y los reconoció como las personas los cuales lo habían despojado de su vehiculó indicándole al ciudadano en cuestión para que detuviera el vehiculó y poder practicar la detención preventiva de los mismos, bajándome del vehiculó en cuestión dándole la voz de alto previa identificación como funcionario policial tal como lo contempla el articulo 117 ordinal 5to del código Orgánico Procesal penal, quienes acataron la misma, por lo que realice llamada vía radio a la unidad Radio Patrulla G208 para que se trasladara al sitio, donde la misma se presento como a la media hora conducida por el funcionario Distinguido (PEM) Denny Boz y comandada por el Distinguido (PEM) Nelson García lo que procedí a montar a los ciudadanos dentro de la unidad, trasladándome hacia la dirección de policía específicamente a la división de investigaciones penales una vez en dicha división se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos detenidos…como: VELIZ RIVERO BREDY…BERMUDEZ GONZALEZ YENIRE DEL CARMEN Y BRITO MARCANO FRANCHESCA DEL VALLE…”.

 ACTA DE ENTREVISTA, que corre inserta al folio 09 y su vto. de las actuaciones, de fecha 28-03-10, realizada al ciudadano LUIS VALDIVIESO, quien expone:…”El domingo 28-03-10 laborando como taxista en su vehículo neon de color gris placas NAF73I por la avenida libertados llegaron tres personas dos femeninas y un masculino le sacaron la mano y él se paró y le pidieron los llevara al Rincón de Monagas, y el aceptó, y luego de pasar el punto de control frente a el parque Andrés Eloy el ciudadano que acompañaba a las mujeres sacó un cuchillo , se lo puso en el cuello, diciéndole que era un atraco y lo obligó a desviarse a la vía principal del rincón de Monagas, pasando la Urbanización Lomas del Viento y le dijeron que se parara para pasarlo al maletero, el acompañante de las dos mujeres se pasó para delante del vehículo para conducirlo y les dijo a las mujeres que lo metieran en el maletero y una de las ciudadanas sacó un cuchillo y lo amenazó para que se metiera en el maletero y en un descuido de ellas él salió corriendo y en ese momento iba pasando un ciudadano que él conoce, le hizo señas para que se detuviera se detuvo y estas personas se perdieron y tomaron hacia el Rincón de Monagas y el le pidió al ciudadano lo llevara al punto de control y una vez allí, informó lo ocurrido y en ese momento los funcionarios recibieron una llamada informando de un vehículo neon gris, abandonado en el sector Rincón de Monagas que los funcionarios se trasladaron al lugar y él los acompaño, y al ver el vehículo trasladaron a la policía…”.

 INSPECCIÓN TÉCNICA, que corre inserta al folio 17 y su vto. de las actuaciones, realizada al lugar del suceso que resultó ser ABIERTO.

 EXPERTICIA EN SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR, inserta al folio 18 realizada a un vehículo MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS NAF-731, AÑO 1998.

En base a esos hechos esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de los sospechosos del hecho fue capturado por los funcionarios policiales quienes realizaron la aprehensión formal del mismo, materializándose la aprehensión cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA venia en compañía de los ciudadanos Veliz Bredy y Yeniree Bermúdez, siendo reconocido en el mismo momento por la victima Luís Valdivieso, como los sujetos que minutos antes lo había despojado de su vehiculo marca neon, amenazándolo con un cuchillo en la parte del cuello y con la intervención de los funcionarios policiales se logró su captura. Y todo esto hace presumir con fundamento legal, que el imputado participó en la comisión de delitos cuya aprehensión se considera flagrante. Se Ordena se siga el Proceso por las normas del procedimiento ordinario.

Ahora bien este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita, atribuyendo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 10, de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS VALDIVIESO, lo cual estima esta decisora procedente y ajustado a derecho, en virtud del contenido del Acta Policial donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión de la imputada y que esta fue aprehendida en fecha 28-03-10, cuando se desplazaban por el sector El Rincón de Monagas, luego de que un ciudadano avisara a la policía por haberlos visto dejando abandonado un vehículo, que había sido denunciado como robado minutos antes, y al describir las características de las personas que habían dejado abandonado el vehículo coincidían con las características de las personas que minutos antes habían despojado de dicho vehículo a la víctima, y al trasladarse al lugar donde se encontraban presuntamente estas personas conjuntamente con la víctima esta los reconoció como quienes lo habían despojado de su vehículo, la referida acta policial puede ser adminiculado con la entrevista de la víctima, la inspección del lugar del suceso y la experticia realizada al vehículo recuperado, todo lo cual resulta suficiente para presumir que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, fue una de las tres personas que el día 28-03-10 mientras la victima laboraba como taxista lo despojaron de su vehículo neon de color gris placas NAF73I, cuando por la avenida libertador, tres personas dos femeninas y un masculino le sacaron la mano y él se paró y le pidieron los llevara al Rincón de Monagas, y el aceptó, y luego de pasar el punto de control frente a el parque Andrés Eloy el ciudadano que acompañaba a las mujeres sacó un cuchillo, se lo puso en el cuello, diciéndole que era un atraco y lo obligó a desviarse a la vía principal del Rincón de Monagas, pasando la Urbanización Lomas del Viento y le dijeron que se parara para pasarlo al maletero, el acompañante de las dos mujeres se pasó para delante del vehículo para conducirlo y les dijo a las mujeres que lo metieran en el maletero y una de las ciudadanas sacó un cuchillo y lo amenazó para que se metiera en el maletero y en un descuido de ellas él salió corriendo y en ese momento iba pasando un ciudadano que él conoce, le hizo señas para que se detuviera se detuvo y estas personas se perdieron y tomaron hacia el Rincón de Monagas y el le pidió al ciudadano lo llevara al punto de control y una vez allí, informó lo ocurrido, en ese momento los funcionarios recibieron una llamada informando de un vehículo neon gris, abandonado en el sector Rincón de Monagas que los funcionarios se trasladaron al lugar una persona que no quiso identificarse indicó que el vehículo había sido abandonado por tres personas dos mujeres y un hombre que describió con las mismas características aportadas por la victima, el funcionario le dio su número para que si llegaba a ver a estos tres sujetos y una vez en la comisaría recibió llamada telefónica de ciudadano que había visto a los sujetos que abandonaron al vehículo indicando que al desplazarse a su casa había visto a los sujetos que habían dejado el vehículo abandonado, por lo que se trasladaron nuevamente en comisión al lugar, en compañía del agraviado y en la vía principal del rincón de Monagas después de recorrer como doscientos metros lograron avistar a tres personas dos mujeres y un hombre que el agraviado reconoció como las personas que lo habían despojado de su vehículo, por lo que la detuvieron.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud Fiscal de la aplicación de una medida de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, contra de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que a juicio de este Tribunal considera procedente la aplicación de la Medida, siendo lo ajustada a derecho decretar la misma, encontrándose satisfechos los extremos de los Artículos 250, 251 ordinal 2° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de que existe fundados elementos que hacen presumir el Peligro de Fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del mismo, lo que lleva a la convicción a quien aquí decide, del peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que pudiera entorpecer el proceso, es por ello en consecuencia los procedente es decretar medida de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 ordinal 2° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal y dadas los razonamientos antes expuestos. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de Libertad Inmediata o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad realizada por la defensa alegando, esta se NIEGA por los mismos motivos que dieron lugar a que se decretara la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, los cuales se dan aquí por reproducidos. Y así se decide.




DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas decreta: PRIMERO: DECRETA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 10, de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS VALDIVIESO, por cuanto la conducta desplegada por la imputada encuadra en el Tipo Penal que le imputa el Representante de la Vindicta Pública, ordenándose como sitio de reclusión en la Entidad Socio Educativa Doña menca de Leoni de esta ciudad, por todo lo antes expuesto. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia en cuanto a la aprehensión de la imputada, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, acuerda que el presente Asunto sea sustanciado conforme a las reglas del Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se Acuerdan las copias simples de toda la causa solicitadas por la defensa por no ser contrario a derecho. CUARTA: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas policiales, la libertad inmediata y la imposición de una medida cautelar de alguna de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por todo los argumentos antes esgrimido. Regístrese la presente decisión, déjese copia y remítase en su debida oportunidad legal.
LA JUEZA

ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ

La Secretaria


ABG.