REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.981-2.010.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

Vista la demanda presentada por el abogado RICHARD PORTILLO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.915, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil VERSAPETROL S.A., contra la empresa sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en relación al juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
Así mismo se observa de la presente pieza de medida que el abogado RICHARD PORTILLO TORRES, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil VERSAPETROL S.A, en su carácter de parte actora en el presente juicio de DESALOJO, contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., presentó escrito constante de Un (01) folio útil, donde solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se Decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes mueble propiedad de la demandada, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la procedencia de la presente medida de Embargo solicitada para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de las medidas solicitadas.
Este Tribunal previo a resolver, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Consta en la pieza principal, específicamente al folio 49, que la abogada Mercedes Ugarte Caldera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.249, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., parte demandada en fecha 26 de Marzo de 2.010, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, se da por intimada y formula oposición al decreto intimatorio de fecha 17 de Marzo del presente año.-

Ahora bien, es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a los efectos que la oposición al decreto intimatorio produce, que en tanto se formule la oposición oportuna incuestionable queda sin efecto de decreto intimatorio; no pudiéndose proceder a la ejecución forzosa, y quedando citadas las partes para la contestación de la demanda, tal como lo establece el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, esto es, se enerva con tal proceder el procedimiento especial por intimación produce, que en tanto se formule la oposición oportuna incuestionablemente queda sin efecto el decreto intimatorio; no pudiéndose proceder a la ejecución forzosa, y quedando citadas las partes para la contestación de la demanda tal como lo establece al articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, esto es, se enerva con tal proceder el procedimiento especial por intimación, dando paso al tramite del procedimiento breve u ordinario dependiendo de la cuantía.-

Así las cosas observa esta Juzgadora, que efectivamente las partes al momento de ratificar la solicitud de medida esto es en escrito de fecha 06 de Abril de 2.010, la parte demandada ya se había dado por intimada, así como también hizo formal oposición en la oportunidad legal correspondiente, lo cual constituyo su manifestación de voluntad de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, y lo cual tiene como consecuencia principal hacer cesar la especialidad del procedimiento que seguirá su curso por los tramites del procedimiento breve dada la cuantía de la demanda, como ya se dijo.

En virtud de lo antes expuesto, se colige que el presente procedimiento paso a los tramites del ordinario una vez realizada la oposición por la parte demandada, por lo tanto es deber de esta juzgadora estudiar si la parte demandante llena los extremos de los establecidos para el decreto de la medida solicitada, para lo cual debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En este mismo orden pauta el artículo 588 Ejusdem:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:”… “…1° El embargo de bienes muebles.-

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la sentencia N° RC-0158 de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de marzo de 2002, expediente N° 99866, en el caso del ciudadano CARMELO DE STEFANO y otro, contra el ciudadano ARNOLDO BRETO FLORES y otros, publicada en el Tomo 3, en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, págs. 328 y siguientes, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 Ejusdem dispone que el tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘…de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘… no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana. En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le había demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 Ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones…”.
Cita igualmente dicho fallo que:
“…De la transcripción anterior se evidencia que por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más (sic) amplias facultades para a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida…”

Así mismo este Tribunal considera pertinente transcribir en forma parcial la sentencia N°C-2.006-000457 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° AA20, en el caso del abogado ALONSO RODRÍGUEZ Y OTROS, contra las sociedades mercantiles DANIMEX C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY, C.A., con ponencia del magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…En adición, la Sala debe reiterar que la amplia discrecionalidad que tienen los jueces para decidir si en una causa está verificada o no la presunción grave de un estado de peligro que haga parecer como inminente la realización del daño que puede causar la parte demandada con el fin de evadir la sentencia definitiva, no es susceptible de ser revisada en esta sede de casación pues dicho pronunciamiento pertenece a la esfera de su soberanía.. (Omissis)”.


No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la verificación de la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, mediante un medio de prueba que pueda constatar el Juez, y así observar al menos, una presunción grave de tal hecho, a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el Periculum in mora en la presente causa.
En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, por lo que, este Juzgado Tribunal Décimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, NIEGA la medida cautelar prevista y sancionadas en el Artículo 588 ordinal 1º de la Ley Adjetiva Civil. En Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Abril de 2.010. Así se decide.-
La Juez,

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-