REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 13 de Abril de 2010
199° y 150°

DECISIÓN Nº 195-10 CAUSA Nº 1E-224-08

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado AVILA GAVIDIA JOSÉ GREGORIO, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado AVILA GAVIDIA JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-09-82, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.728.040, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de EVELIO DUARTE y de MARILYN GAVIRIA, residenciado en las Residencias las Delicias, cerca del Elevado, Bloque 1, Piso 5, Apartamento 5A, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fue Condenado bajo Sentencia N° 005-08 de fecha 23-01-08, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EDWARD PEREZ y del ESTADO VENEZOLANO.

Se observa del Computo Legal de Pena con Redención realizado en fecha 05-10-2009, bajo decisión N° 425-09, que el penado AVILA GAVIDIA JOSÉ GREGORIO, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 27-03-09, por lo que opta al Beneficio de Destacamento de Trabajo. Ahora bien, consta al folio Quinientos Cuarenta y Seis (546) de la Causa, Certificación de Antecedentes Penales, emanados de la División de Antecedentes Penales en la Ciudad de Caracas, mediante los cuales se verificada que el penado de autos no registra ningún otro Antecedente Penal; al folio Seiscientos Trece (613) a los folio Seiscientos Cincuenta y Seis (756) y Setecientos Cincuenta y Siete (757) de la presente causa, resultados del informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde señalan entre otras cosas: “(…) Se considera al penado “NO APTO” para la medida solicitada por el Tribunal (…)”. Así mismo en las Recomendaciones expresan: “(…) –Tratamiento Psicológico. – Orientación familiar (…)”. Igualmente se observa: “(…) Se considera caso “DESFAVORABLE”, en razón de los siguientes elementos: - Limitado nivel de autocrítica. – Baja disposición a cambios futuros. – Escasa conciencia social. – Oposición ante las normas y valores policiales. –Impulsivo e inmaduro emocionalmente. – Intereses centrados en si mismo. – Planes poco consistentes. (…)”; concluyendo que el penado NO ES APTO a la medida de Destacamento de Trabajo. Al folio Seiscientos Ochenta y Tres (683) de la Causa corre inserto Informe de Pronóstico de Clasificación, de fecha 17-11-2009, mediante el cual se deja constancia que el penado de autos no ha presentado sanción disciplinaria y reúne los requisitos de mínima seguridad. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que el penado AVILA GAVIDIA JOSÉ GREGORIO, no se encuentra Apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Destacamento de Trabajo, ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo a los fines de brindarle orientación tanto psicológica como social al penado de autos . En vista de que el antes mencionado penado no cumple de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece entre otros:”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución, considera procedente en Derecho NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado AVILA GAVIDIA JOSÉ GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° V-16.728.040. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado AVILA GAVIDIA JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-09-82, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.728.040, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de EVELIO DUARTE y de MARILYN GAVIRIA, residenciado en las Residencias las Delicias, cerca del Elevado, Bloque 1, Piso 5, Apartamento 5A, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EDWARD PEREZ y del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado reciba orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar, por lo que se ordena oficiar al Director del Establecimiento Penitenciario de Maracaibo. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director del Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, a objeto de darse por notificados de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,


DRA. DORIS NARDINI.


EL SECRETARIO,


ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 195-10 y se libro oficio N° 2082-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficio N° 2083-10 al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo.

EL SECRETARIO,


ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.