REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 13 de Abril de 2010
199° y 150°

Decisión N° 198-10 CAUSA N° 1E-322-08

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al Penado LARRY JOSUE SALAZAR PIÑA, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Penado LARRY JOSUE SALAZAR PIÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-11-83, titular de la cedula de identidad N° V-18.372.218, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Matías Salazar Ocando y de Bragedes María Piña, residenciado en Villa Aurora, Vía Los Bucares, Primera Etapa, Calle 96ª, Casa N°. 898-136, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, fue condenado en fecha 14-10-08 bajo Sentencia N° 032-08 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano: FRANCISCO MORILLO.

Ahora bien, observa este Tribunal de Ejecución el Computo de Pena con Redención de fecha 09-07-09 según decisión N° 290-09, el Penado LARRY JOSUE SALAZAR PIÑA, cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta en fecha 13-12-2009, por lo que opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto. Ahora bien, consta al folio Doscientos Setenta y Dos (272) de la Causa, Certificación de Antecedentes Penales, emanados de la División de Antecedentes Penales en la Ciudad de Caracas, mediante los cuales se verificada que el penado de autos no registra ningún otro Antecedente Penal y a los folios Cuatrocientos Treinta y Ocho (438) al folio Cuatrocientos Treinta y Nueve (439) corre inserto Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Sin embargo, tomando en consideración los resultados del referido informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde señalan entre otras cosas: “(…) De acuerdo a la evaluación realizada al penado SALAZAR PIÑA LARRY JOSUÉ se considera “DESFAVORABLE” para optar al beneficio de Régimen Abierto por las siguientes razones: - Hábitos laborales poco estructurados. – Metas poco consistentes. – Autocrítica negativa. – Apoyo familiar afectivo. – Conducta inmadura. – Inadecuada introyección de normas y valores (…)”. Asimismo concluyen: “(…) Se considera al penado “NO APTO” para la medida de solicitada por el Tribunal (…)”. Y por ultimo expresan en las sugerencias: “(…) – Atención psicológica. – Orientación familiar. – Reforzar introyección de normas. – Motivas hábitos laborales (…)”. Al folio Cuatrocientos Treinta y Nueve (439) de la Causa, corre inserto Informe de Clasificación, de fecha 16-03-2010, mediante el cual se deja constancia que el penado no ha presentado sanción disciplinaria y reúne los requisitos de mínima seguridad. En razón de todo ello conlleva a considerar a este Tribunal que el penado LARRY JOSUE SALAZAR PIÑA, no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Régimen Abierto, ya que; como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de solicitar la Orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar para el penado de autos. En tal sentido, visto que el referido penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución ordena NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, al penado LARRY JOSUE SALAZAR PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V-18.372.218. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al Penado LARRY JOSUE SALAZAR PIÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-11-83, titular de la cedula de identidad N° V-18.372.218, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Matías Salazar Ocando y de Bragedes María Piña, residenciado en Villa Aurora, Vía Los Bucares, Primera Etapa, Calle 96ª, Casa N°. 898-136, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en virtud que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado de autos reciba Orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar. Asimismo se acuerda la inclusión en las próximas Actas de Redención por el Estudio y Trabajo. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de solicitar el traslado del penado y pueda el mismo darse por notificado de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,


DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,


ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.


En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 198-10 y se libro oficio N° 2093-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficios N° 2094-10, N° 2095-10 al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo.
EL SECRETARIO,


ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.