DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 22 de Abril de 2010
199° y 150°


Resolución N° 212-10 Causa N° 1E-065-07

Visto el INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en relación a la Penada JENNY DEL CARMEN REVEROL, INDOCUMENTADA, para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, el cual cursa del folio Quinientos Ocho (508) y Quinientos Nueve (509) de la presente causa, y de cuyo Informe se puede evidenciar la síntesis evolutiva de las áreas evaluadas tales como la familiar, salud, laboral, conducta y personalidad, relaciones interpersonales, disciplinaria y la adaptabilidad, las cuales arrojan un resultado FAVORABLE, para el penado, así como el perfil psicológico, siendo EL PRONOSTICO FAVORABLE y en las conclusiones informan al tribunal que reúne los requisitos exigidos para optar por la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, considerando al penado APTO para dicha Medida, y en sus recomendaciones se observan las siguientes: “(…) Supervisión continua en el área conductual y laboral. –Orientación en la selección de grupos de referencia y toma de decisiones dado la vulnerabilidad ante el entorno social (…)”.

Asimismo corre inserto a los folios Cuatrocientos Noventa y Cuatro (494) al folio Cuatrocientos Noventa y Ocho (498) INFORME DE CLASIFICACIÓN DE SEGURIDAD, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual se observa que la Penada de autos, no ha registrado sanción disciplinaria durante su permanencia en la referida Cárcel; de igual manera se observa que reúne los requisitos de mínima seguridad; de la misma manera se observa Informe del Equipo de Tratamiento Social y Pronostico Psicológico. Al folio quinientos Ochenta y Cuatro (584 reverso) corre inserta verificación la dirección practicada por funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo, donde la penada residirá. Y al Folio Quinientos Noventa y Tres (593) corre inserta verificación laboral, practicada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

En este sentido, considera esta Juzgadora procedente verificar el cumplimiento efectivo de todos los requisitos exigidos para optar a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, previstos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del estudio y el análisis de las actas que integran el presente expediente, se desprende que el mencionado penado cumple con todos los requisitos previstos en el citado artículo. En consecuencia este Tribunal considera procedente en derecho en el presente caso acordar la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, a la Penada JENNY DEL CARMEN REVEROL, plenamente identificado en actas, por lo cual se le imponen las siguientes obligaciones, de acuerdo al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:

• Residir en la siguiente dirección: Barrio Pradera Alta, Calle 99-J-1, Casa N° 76D-60, Teléfono N° 0261-715-98-19, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y no cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal.

• Cumplir con todas las obligaciones que le imponga el Tribunal.

• No portar arma de ningún tipo.

• No visitar lugares donde se expendan licores, y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

• Presentarse por ante este Juzgado, cuando sea requerido.

• Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una vez al mes, y las veces que su Delegado así lo requiera, estableciendo un Régimen de Prueba hasta el día 28-05-2012, fecha en la cual cumple la pena principal.

• No salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del Juzgado.

• No incurrir en otro delito.

• Presentar ante este Tribunal de Ejecución, Constancia de Trabajo, cada TRES (03) MESES.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL a la Penada JENNY DEL CARMEN REVEROL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, INDOCUMENTADA, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Comerciante, hija de NEIRO GUTIERREZ y de CELMIRA REVEROL, residenciada en el Barrio Pradera Alta, Calle 99-J-1, Casa N° 76D-60, Teléfono N° 0261-715-98-19, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese Notifíquese la presente Decisión y al Departamento de Alguacilazgo librando las respectivas Boletas de Notificación a la ciudadana Fiscal 27 del Ministerio Público y a la Defensa Pública. Librese oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo Boleta de Excarcelación y oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 212-10 y se libro oficio N° 2201-10 a la Cárcel Nacional de Maracaibo, oficio N° 2202-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficio N° 2203-10 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.