REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 26 de Abril de 2010
199° y 150°


Decisión N° 220-10 Causa N° 1E-581-10

Vista la Sentencia N° 057-09, de fecha 18-12-09, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Penado JAIDER MANUEL BUITRIAGO CANTILLO, este Tribunal de Ejecución en conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar el Computo Legal de Pena de acuerdo a lo pautado en el Artículo 480 y 482 Ejusdem.

El Penado JAIDER MANUEL BUITRIAGO CANTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Miranda, fecha de nacimiento 19-06-1975, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.182.070, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Indefinido, hijo de ELSA CANTILLO y de FRANCISCO BUITRIAGO, residenciado en el Sector las Delicias, Calle 88, entre Avenida 15 y 16, Casa N° 15-66, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EUDO ROMERO.

Ahora bien, consta en acta que el penado JAIDER MANUEL BUITRIAGO CANTILLO, fue detenido en fecha 11-11-08, razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a realizar el computo de pena respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mencionado penado hasta el día de hoy, lleva detenido UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir al mismo la pena de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por lo cual se hace de su conocimiento lo siguiente:

• PRIMERO: Que cumplirá la Pena Principal el día 11-11-2020.
• SEGUNDO: Que cumplirá una cuarta parte (l/4) de la pena impuesta el día 11-11-2011, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
• TERCERO: Que cumplirá una tercera parte (l/3) de la pena impuesta el día 11-11-2012, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
• CUARTO: Que cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 11-11-2016, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.-
• QUINTO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 11-11-2017, optando al Confinamiento.

Este Juzgador considera que el penado no quedara Sujeta a la Vigilancia en virtud de que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio de la Sala Constitucional, según sentencia N° 940 de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se DESAPLICAN los artículos 13.3 y 22 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En Consecuencia por los Fundamentos de Hecho y Derecho antes expuestos este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el Cómputo de la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, a cumplir por el Penado JAIDER MANUEL BUITRIAGO CANTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Miranda, fecha de nacimiento 19-06-1975, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.182.070, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Indefinido, hijo de ELSA CANTILLO y de FRANCISCO BUITRIAGO, residenciado en el Sector las Delicias, Calle 88, entre Avenida 15 y 16, Casa N° 15-66, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EUDO ROMERO, de conformidad con los Artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión y líbrese al Departamento de Alguacilazgo remitiendo Boleta de Notificación al Ministerio Público y a la Defensa. Asimismo se acuerda librar oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 220-10 y se libro oficio N° 2295-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficio N° 2296-10 a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.