REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 29 de Abril de 2010
199° y 150°


Decisión Nº 231-10 Causa Nº 1E-606-10

Vista la Sentencia N° 013-10, de fecha 08-04-10, definitivamente Firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Penado YONDRI ANTONIO BOSCAN CHOURIO, este Tribunal de Ejecución en conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar dicha Sentencia y ordena practicar el Computo Legal de Pena de acuerdo a lo pautado en el Artículo 480 y 482 Ejusdem.

El Penado YONDRI ANTONIO BOSCAN CHOURIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02-02-1990, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.466.741, de Estado Civil Soltero, hijo de JUAN VILLALOBOS y de LUZ BOSCAN, residenciado en la Concepción, Palito Blanco, Sector la Arrocera, Casa N° 107, a doscientos (200) metros de la Cooperativa “COPEGUA”, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, fue Condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano ALEXANDER BOZA LANDAETA y del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, consta en acta que el Penado YONDRI ANTONIO BOSCAN CHOURIO, fue detenido en fecha 13-11-09, razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a realizar el computo de pena respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mencionado penado hasta el día de hoy, lleva detenido CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir al mismo la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CATORCE (14) DÍAS, por lo cual se hace de su conocimiento lo siguiente:

• PRIMERO: Que cumplirá la Pena Principal el día 13-05-2019.
• SEGUNDO: Que cumplió una cuarta parte (l/4) de la pena impuesta el día 28-03-2012, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
• TERCERO: Que cumplirá una tercera parte (l/3) de la pena impuesta el día 13-01-2013, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
• CUARTO: Que cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 13-03-2016, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.-
• QUINTO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 28-12-2016, optando al Confinamiento.

Este Juzgador considera que el penado no quedara Sujeta a la Vigilancia en virtud de que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio de la Sala Constitucional, según sentencia N° 940 de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se DESAPLICAN los artículos 13.3 y 22 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En Consecuencia por los Fundamentos de Hecho y Derecho antes expuestos este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA Ejecutado el fallo dictado en la presente causa y DECRETA el Cómputo de la Pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, a cumplir por el Penado YONDRI ANTONIO BOSCAN CHOURIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02-02-1990, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.466.741, de Estado Civil Soltero, hijo de JUAN VILLALOBOS y de LUZ BOSCAN, residenciado en la Concepción, Palito Blanco, Sector la Arrocera, Casa N° 107, a doscientos (200) metros de la Cooperativa “COPEGUA”, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano ALEXANDER BOZA LANDAETA y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión y líbrese Boleta de Notificación al Ministerio Público y a la Defensa. Asimismo sed acuerda librar oficio a la Cárcel Nacional remitiendo Copia Certificada de las Decisiones y solicitando el Traslado de los Penados de autos a la sede de este Juzgado.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 231-10 y se libro oficio N° 2406-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficio N° 2407-10 a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.