REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 30 de Abril de 2010
200° y 150°

Decisión N° 235-10 Causa Nº 1E-088-07

Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas al Penado VICTOR MANUEL GONZALEZ, este Tribunal observa lo siguiente:

El Penado VICTOR MANUEL GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.770.536, hijo de CARMEN GONZALEZ y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el Barrio Nueva Independencia, calle 94, casa N° 80-87, del Estado Zulia, fue Condenado bajo Sentencia de fecha 21-10-05, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 86 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana CLARET GRANADO.

En este sentido, en fecha 02-12-09, se recibió comunicación de fecha 12-11-09, emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual remiten Acta de Defunción del Penado VICTOR MANUEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.770.536. Ahora bien, del Acta de Defunción se evidencia que el Penado VICTOR MANUEL GONZALEZ, hoy occiso, falleció el día 08-12-08, a las Tres de la Tarde (03:00PM), en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a consecuencia de FRACTURA DE CRANEO, HEMORRAGIA CEREBRAL, producidos por herida de arma de fuego, según certificación de la Dra. Samanda Guerra, es por lo que en atención a lo antes mencionado este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA POR MUERTE y en consecuencia se DECRETA LA COSA JUZGADA EN LA PRESENTE CAUSA, en la presente causa a favor del Penado quien en vida respondiera al nombre de VICTOR MANUEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.770.536, plenamente identificados en actas, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal Primero del artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 103 del Código Penal, el cual establece:

(…) “La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de la costas procesales que se harán efectivas contra los herederos (…)”.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINCION DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO y en consecuencia se DECRETA LA COSA JUZGADA EN LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de VICTOR MANUEL GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.770.536, hijo de CARMEN GONZALEZ y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el Barrio Nueva Independencia, calle 94, casa N° 80-87, del Estado Zulia, fue Condenado bajo Sentencia de fecha 21-10-05, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 86 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana CLARET GRANADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 103° del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada. Regístrese la presente decisión; y notifíquese a las partes. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiéndose las correspondientes Boletas de Notificaciones, ofíciese al director de la Cárcel Nacional y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, notificándole la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 235-10, se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones con oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 2458-10 a la Cárcel Nacional bajo el N° 2459-10 y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas bajo el N° 2460-10.

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.