REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Vista el Acta de Redención por el Trabajo y el Estudio realizado por la Junta de Rehabilitación, de fecha de corte 07-04-2010 a favor del penado EDIXON ENRIQUE ARAUJO, titular de la Cedula de identidad No 20.733.592, este tribunal procede a realizar el Cómputo legal con redención, de conformidad con lo previsto en el Artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido observa lo siguiente:

El ciudadano EDIXON ENRIQUE ARAUJO, titular de la Cedula de identidad No 20.733.592, quien fue condenado por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del cuidando ENGELBERTH LUJANO.

Posteriormente en fecha 10-12-2008, fue condenado por el Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, contemplado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Angélica Lobos.

Asimismo se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el sentenciado antes identificado fue detenido por Primera vez en fecha: 30-05-2006 hasta el día 04-03-2008, fecha en la cual le fue otorgado el Beneficio de Régimen Abierto, estando privado de su libertad, por el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS. Se encontró gozando del beneficio por el lapso de SIETE (07) MESES. Al referido penado le fue redimida la pena por el trabajo y por el estudio el lapso de ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS. Fue detenido por Segunda vez en fecha: 04-10-2008, por lo que hasta la presente fecha 14-04-2010 en la que se realiza el presente computo lleva detenido el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir: CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS, Así mismo corre inserta Acta de Redenciones por Trabajo o Estudio, mediante la cual le redimen por primera vez al penado antes identificado un lapso de DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, asimismo le redimen por segunda vez un lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, los cuales hacen un total de tiempo Redimido de DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS, que sumados al tiempo de detención hacen un total de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS, tiempo el cual supera la pena impuesta. Ahora bien el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:


“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean nemarinaias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control”. (Subrayado del Tribunal).
Del mismo modo, el Artículo 44 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“…Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…” (Subrayado del Tribunal)

De las normas anteriormente citadas se desprende que los Tribunales de ejecución deberán velar por el cumplimiento de las condenas que sean impuestas, y por ello se otorga la competencia de conocer todo lo relacionado a la libertad del sentenciado, así como también respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, debiendo además garantizar que ningún penado continúe detenido luego que cumpla la condena que le haya sido impuesta, razón por la cual en el caso bajo estudio considera este Juzgador ajustado a Derecho DECLARAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, a favor del penado EDIXON ENRIQUE ARAUJO plenamente identificado en actas todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.