REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Analizadas todas y cada unas de las actas que conforman la causa seguida al penado MARIO ERNESTO PAZ CARRIZO, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cedula de identidad Nº 15.058.639, hijo de JUDITH ELENA CARRIZO y de JESUS ENRIQUE PAZ, residenciado en El Barrio Felipe Pirela, calle 95-C, Nº 85-97, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, condenado por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12-03-2008, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO mas las accesoria de ley por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS SILVA URDANETA y EDWIN AUGUSTO SILVA TORREALBA; se observa que el mismo opta a unas de las formulas alternativas de cumplimiento de pena como es el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para resolver, lo hace en base a las siguientes consideraciones:


El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, y en tal sentido señala:

“El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta…”

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.

3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido por un equipo técnico.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad


Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se observa que este Juzgado mediante Resolución No. 565-09, de fecha 27-07-2009, en la cual este Juzgado le otorgo el Beneficio de Destacamento de Trabajo,. Asimismo corre inserto al folio (4333), el Pronostico de Clasificación de Seguridad suscrito por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo; al folio (373-375), verificación de la Oferta Laboral, consignada por el Alguacil actuante del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, comprobándose su veracidad; al folio (519) corre inserto los Antecedentes Penales, suscrito por el Director del Ministerio Del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores Y Justicia, division de antecedentes Penales, observándose que el penado solo registra la condena objeto de la presente causa. Finalmente se evidencia del INFORME TECNICO N° 436, el cual corre inserto a los folios (436-437) de la presente causa, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado antes identificado, arrojando como conclusión que el mismo se encuentra APTO para la medida solicitado en virtud de contar con:

- Capacidad de adaptación a situaciones nuevas.
- Motivación en el ámbito laboral.
- Disposición a cambios.
- Capacidad de reconocer conductas erradas.
- Planes guiados a su superación personal.

Por otro lado, se evidencia de las actas que el ciudadano MARIO ERNESTO PAZ CARRIZO, no ha sido objeto de alguna sanción disciplinaria, ni se le ha revocado alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, todo lo cual conlleva a esta Juzgadora a determinar que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para el beneficio solicitado, y en virtud de que el mismo se encuentra trabajando ya que goza del Beneficio de Destacamento de Trabajo, razón por la cual lo procedente en Derecho es acordar el beneficio de Régimen Abierto, a favor del penado antes mencionado, ordenando su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución impone al penado MARIO ERNESTO PAZ CARRIZO, las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

• La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización del Tribunal de Ejecución, que le sea asignado el control y vigilancia de la presente causa.

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución

• Prohibición consumir o de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

• Cumplir con las condiciones, Reglamentos y horario del Centro de Tratamiento Comunitario asignado.

• Mantener estabilidad Laboral y presentar ante este Juzgado cada sesenta (60) días constancia laboral.

• No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza

Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá el penado a cumplir las condiciones y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.