REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Analizada la causa seguida en contra del penado HENRY JOSE CASTILLO RIVERO, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.258.832, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 02-06-1987, soltero, hijo de Henry Castillo y de Indira Rivero, residenciado en Pueblo Nuevo, sector Los Barrosos, calle 92, casa S/N, diagonal a la Ferretería Los Barrosos, Mene Grande, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se observa de actas que el penado antes mencionado opta a La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su tramitación establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requiere:

1. Pronostico de clasificación de minina seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitido en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De acuerdo a la norma antes transcrita, para que se pueda otorgar algunas de las formulas alternativas del cumplimiento de pena es necesario que se cumplan de manera simultánea, con todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador.

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia que a los folios (432-433) corre inserto INFORME TECNICO Nº 383 de fecha 24-03-2010, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del cual se desprende que el pronóstico de clasificación realizado al penado HENRY JOSE CASTILLO RIVERO en el cual “NO REUNE” las condiciones mínimas de seguridad para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consideración a los siguientes elementos:.



- Infantilismo y agresividad.
- Manejo flexible de la norma.
- Dificultad para tolerar la frustración y de postergar gratificación.
- Débil autocrítica sin compromiso de cambio.
- Locus de control externo sin el apoyo familiar de contención requerido.

Por lo que estima esta Juzgadora que en virtud de que el informe técnico practicado a la penada resultó DESFAVORABLE, no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su tramitación, los cuales deben cumplirse de manera simultanea, por lo que procedente en Derecho es NEGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado HENRY JOSE CASTILLO RIVERO y ordenar la orientación Psicológica del mismo, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable. ASI SE DECIDE.