REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Analizada la causa seguida en contra del penado CESAR AUGUSTO BARROS MONTIEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.043.789, de 21 años de edad, nacido el día 23-10-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Caja Seca, Sector Los Cuarenta, Casa S/N, en las Invasiones Central de Venezuela, a cuatro cuadras del Abasto El Martillo, Municipio Sucre-Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad; se observa de actas que el penado antes mencionado opta al beneficio de Régimen Abierto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, y el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO podrá ser acordado cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos una tercera (1/3) de la pena impuesta. Además deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido por un equipo técnico.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

De acuerdo a la norma antes transcrita, para que se pueda otorgar algunas de las formulas alternativas del cumplimiento de pena es necesario que se cumplan de manera simultánea, con todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador

En el caso bajo estudio se evidencia el INFORME TECNICO N° 401, de fecha 26-03-2010, practicado por el Equipo Técnico LIC. JAIRO SUAREZ, PSIC. ELIZABETH PERSAD y la ABOG. LISBETH MONTIEL, Delegados de Prueba de la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al penado CESAR AUGUSTO BARROS MONTIEL, que el pronóstico que se emite se considera DESFAVORABLE, en razón de:

• Apoyo familiar afectivo con rasgos criminógenos.
• Inmadurez emocional, bajo nivel para postergar gratificación.
• Escaso aprendizaje de la experiencia vivida.
• Irreflexión ante la norma social.

Concluyendo el Equipo Técnico que el penado NO ES APTO para el Beneficio de REGIMEN ABIERTO solicitada.
Sugerencia:
Tratamiento psicológico
Incluir a su familia en el proceso legal.

En consecuencia, por todo lo antes expuestos considera esta Juzgadora que el penado no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del pronostico desfavorable emitido por el equipo técnico, para poder hacerse acreedor del BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, por lo que es procedente en Derecho NEGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado CESAR AUGUSTO BARROS MONTIEL por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable. ASI SE DECIDE.