REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 28 de Abril de 2010
200° y 151°

RESOLUCIÓN No 308-10 CAUSA Nº 2E-527-09

Analizada la presente causa seguida en contra del penado JOSÉ VICENTE PRIETO ARANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.479.838, venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, nacido el día 17-01-87, hijo de Luz Arango y de Aníbal Prieto, residenciado en la Calle Santa Teresa, Casa S/N, cerca del Abasto Corocoro, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia; se observa que el mismo opta a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para resolver considera necesario señalar lo siguiente:

El penado JOSÉ VICENTE PRIETO ARANGO, fue condenado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia Nº 075-09, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por considerarlo autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 277 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de Ley, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAIRO DAVID DIAZ, YASMELY MONTERO, JOSÉ GOMEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá determinar lo siguiente:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (03) años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En el caso bajo estudio se observa de las actas que integran la presente causa que corre inserto al folio (551) Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división solo aparece la condena que consta en actas del penado JOSÉ VICENTE PRIETO ARANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.479.838.

Consta en los folios (543-544) INFORME TÉCNICO N° 503 practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado JOSÉ VICENTE PRIETO ARANGO, donde se desprende que el pronostico se emite FAVORABLE, en razón de:

- Activo laboralmente.
- Primario en la comisión del delito.
- Aprendizaje positivo de la experiencia vivida.
- Compromiso con su proceso de reinserción social.

Concluyendo en consecuencia que el penado es APTO, para la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

De igual forma en los folios (554) corre inserta verificación de la Oferta Laboral, consignada por el Alguacil actuante del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Asimismo, se desprende que el referido sentenciado fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por considerarlo autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 277 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de Ley, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAIRO DAVID DIAZ, YASMELY MONTERO, JOSÉ GOMEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que la condena no excede de cinco años de prisión, igualmente se desprende de las actas que al referido sentenciado no le ha sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y no se le ha admitido acusación por algún otro hecho ilícito, encontrándose de esta manera cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado antes identificado.

Por otro lado, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:
“Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… (Negrillas del Tribunal)

De acuerdo a lo antes transcrito al penado que se le conceda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA se le deberá imponer en el mismo auto que acuerde el beneficio, de un plazo de régimen de prueba.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba TRES (03) AÑOS, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones.

De igual forma, el Tribunal le impone al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:
1.- La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela
2- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal,
3.- Presentaciones ante ese Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días contados a partir de la presente fecha.
4.- Continuar con el apoyo familiar.
5.- Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada (90) días, por ante el Tribunal que ejerza el control y vigilancia de la causa seguida en su contra.
6.- No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza
7.- No consumir sustancias psicotrópicas.
8.- Recibir Orientación Psicológica a los efectos de optimizar ajuste y manejo de conflictos.
Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá al penado a cumplir las condiciones impuestas y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JOSÉ VICENTE PRIETO ARANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.479.838, venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, nacido el día 17-01-87, hijo de Luz Arango y de Aníbal Prieto, residenciado en la Calle Santa Teresa, Casa S/N, cerca del Abasto Corocoro, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia Nº 075-09, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por considerarlo autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 277 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de Ley, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAIRO DAVID DIAZ, YASMELY MONTERO, JOSÉ GOMEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, estableciéndose como lapso de régimen de prueba TRES (03) AÑOS, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia. Asimismo se remite Boleta de Notificación a la defensa, a la Fiscal Penitenciaria y al penado de actas, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado de Ejecución, el día MIERCOLES 12-05-10, A LAS 9:00 AM., para darse por notificado de la presente Resolución y remitir con oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

DRA. MILAGROS SOTO CALDERA
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ZERPA

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 308-10 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros: 2157-10, 2158-10 Y 2159-10.-
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA ZERPA