REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002139
ASUNTO : NP01-P-2010-002139


Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con presencia de todas las partes, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en contra del acusado ALEJANDRO ERNESTO ROJAS, por el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el articulo 42 en su encabezado, y el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YUSMIRA JOSEFINA VELASQUEZ, procediendo a la ratificación de la misma, así como las pruebas señaladas en dicho escrito. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

UNICO
La ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, representado por la Abogado: Lisbeth Rojas, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación, expresando lo siguiente: “En fecha 17 de marzo de 2010, funcionarios adscritos a la dirección de Policía Estatal, de la comisaría policial de los cortijos Estado Monagas, encontrándose de servicio de patrullaje por el sector Sabana Grande específicamente en el sector de Bello Monte, del Estado Monagas, en la Unidad Moto Signadas con las siglas 287, los mismos reciben llamado vía radio mediante el cual se les indica que se acerquen hasta la calle Nº 02, casa 11 en ese mismo lugar, ya que al parecer un ciudadano estaba agrediendo a su concubina verbal y físicamente, llegando al lugar avistan a una ciudadana que les hace llamado con las manos y quien se identifica como YUSMIRA JOSEFINA VELASQUEZ, manifestando que su pareja la había agredido y amenazado a su hijo menor de edad, la persona agraviada señalo al ciudadano quien se encontraba cerca del lugar donde esta reencontraba, al cual se acercaron los funcionarios actuantes, y previa identificación como funcionarios policiales como lo establece el articulo 117 ordinal 5° Código Orgánico Procesal Penal, proceden en aplicación del Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencias, a practicar su aprehensión, no sin antes hacerle del conocimiento sobre sus derechos Según lo Establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ALEJANDRO ERNESTO ROJAS RIVAS.” Igualmente ratifico y solicito sean admitidas en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias para demostrar en su debido momento la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el articulo 42 en su encabezado, y el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YUSMIRA JOSEFINA VELASQUEZ. Asimismo solicito se dicte el auto de Apertura a Juicio y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en su oportunidad legal, por considerar el Ministerio Público que no han variado las circunstancias que dieron origen a que la misma fuere decretada..-Seguidamente este Tribunal, escuchada la intervención de la representación Fiscal, impuso al imputado del precepto Constitucional y demás formalidades, quien manifestó no querer declarar, cediéndole la palabra a su defensora, quien no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que su defendido tienen buena conducta predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. Seguidamente la Juez del tribunal procede ADMITIR en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por cuanto cumple con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y dichas pruebas son necesarias, lícitas y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.- Ahora bien, El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado imputado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito de VIOLENCIA FISICAS Y AMENAZAS no excede en su límite máximo de Cuatro (04) años, y así mismo observa que el Acusado: ALEJANDRO ERNESTO ROJAS, No presenta registros policiales, Antecedentes Penales ni Correccionales, al menos no consta en autos, por lo que se presume que tiene buena conducta predelictual, es por lo que estima procedente dicha solicitud y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano ALEJANDRO ERNESTO ROJAS, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 15/06/1974, Natural de GUANAGUANA, Maturín Estado Monagas, hijo de CARMEN RIVAS (V) y HERNESTO ROJAS (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.156.626, de 36 años de edad, profesión u oficio ALBAÑIL , estado civil soltero, y domiciliado en las vírgenes, casa S/N, cerca del tanque de agua, sector la puente. Maturín Estado Monagas, por el lapso de un (1) año, contados a partir de la presente fecha, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Se MANTIENE el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal, EXTENDIENDOSE la misma cada Cuarenta y Cinco (45) días por el Término de UN (01) AÑO por ante la oficina de alguacilazgo de esta Sede Judicial. 2.- Se MANTIENE la prohibición de acercarse a la victima, ni en su lugar de residencia, estudio o trabajo; 3.- Se MANTIENE la prohibición al agresor de realizar actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por si o por intermedio de terceras personas.4.- La publicación de dos avisos alusivos a la no agresión a la mujer en cualquier periódico de la localidad, la cual deberá consignar sus respectivos ejemplares, antes de que se cumpla la culminación de la Suspensión Condicional del Proceso impuesta en este acto.-
Impuestas estas condiciones, una vez que finalice el régimen de prueba, el Tribunal convocara a las partes para verificar el cumplimiento de todas las condiciones que le impuso el tribunal.

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que quedan sometidos y a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal . En tal sentido, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-
La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en forma Oral y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente. Dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Trece (13) días del mes de Agosto del 2010.- Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario