REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007043
ASUNTO : NP01-P-2009-007043

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. José Manuel Rojas, en su carácter de Apoderado Judicial del imputado ROGER DAZA JIMENEZ, en fecha 23 del Mes de Agosto del año Dos Mil Diez, interpuesto por ante la Unidad de recepción de documentos y Distribución de este Circuito Judicial Penal del Penal del estado Monagas, siendo recibido por ente este tribunal en fecha 24 del mes de Agosto del año 2010, encontrándose inserto al folio Cuarenta y Siete (47), mediante la cual solicita al tribunal se inhiba, si considera que no está en capacidad de administrar justicia en la presente causa, en razón a los distinto diferimientos para darle impulso al indicado asunto.
De lo anteriormente citado se desprende que el ciudadano Abg. JOSÉ MANUEL ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial del imputado ROGER DAZA JIMENEZ, solícita a este tribunal que se inhiba de seguir conociendo del presente asunto, por considerar que mi persona ha sido omisivo en que se cumpla el debido proceso, en razón a los distintos diferimiento que han surgido en el presente asunto.
De la revisión del presente asunto , se puede evidencia que la representación fiscal en fecha Veintitrés (23) del Mes de Diciembre del año 2009, interpuso escrito acusatorio constante de Diez (10) Doce (12) del Mes de Enero del año 2010, donde la ciudadana Juez Abg. Ana Florinda Alen Guatarama, acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día VIERNES VEINTINUEVE (29) DE ENERO DEL AÑO 2010 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, ordenándose librar Boletas de notificaciones a las partes involucradas, es decir a las victimas los representantes legales de los imputados de autos, la cual fue diferida, en razón a la problemática carcelaria que existía para la mencionada fecha, así mismo no comparecieron las victimas de quienes no constaba con las resultas de la boletas, dejándose constancia que solo habían comparecido los defensores privados Orlando Rivero , quien fue designado por el imputado cesar Alberto González Moreno, acordándose fijar nuevamente el acto de la celebración de la audiencia Preliminar para el día viernes Doce (12) de febrero del año 2010, a las 11:30 horas de la mañana, la cual fue diferida, en razón a la problemática carcelaria que no se hizo efectivo el traslado desde el Internando Judicial Penal del estado Monagas, debido a la problemática carcelaria, fijándose nuevamente para el día Dos (02) de Marzo el año 2010, alas 11:30 horas de la Mañana, la cual fue diferida por los mismos motivos, fijando la para el día Dieciséis de marzo del año 2010, a las 10:00 horas de la mañana, la cual fue diferida, en razón que el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Jesús Enrique Requena, se encontraba en la Sala Nro. 04 de la sede Judicial Penal del estado Monagas en la continuación del juicio con el tribunal Tercero de Juicio, fiándose para el día martes Treinta (30) de marzo del año 2010, a las 10:30 horas de la mañana, la cual fue diferida para el día Dieciséis (16) del Mes de Abril del año 2010, alas 10:30 horas de la mañana, en razón de la Circular Nro. DEM-013-0310, emanada de la Dirección de la Magistratura, mediante la cual informa que por decreto Presidencial Nro.7.388 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.393, de fecha 24-03-2010, se acordaba conceder como no laborable, los días veintinueve (29), Treinta (30) y Treinta y Uno (319, la cual fue diferida, en razón de no haber comparecido las victimas, los imputados José Gregorio cabello VIvenez y Jesús Ramón Freintes García, y la representación fiscal, quien se encontraba en continuación de juicio con el Tribunal Primero de Juicio, fijándose para el día Tres (03) del Mes de mayo del año en curso, la cual fue diferida, en razón de no haber comparecido las victimas, el imputado José Gregorio cabello VIvenez, y la representación fiscal, quien se encontraba en continuación de juicio con el Tribunal Quinto de juicio, fijándose para el día Diecisiete (17) del Mes de Mayo del año 2010, a las 11:00 horas de la mañana, la cual se difiere en virtud de que no fueron trasladados los imputados de autos, desde las instalaciones del Internando Judicial penal Monagas, y por la falta de comparecencia de las partes , fijando nuevamente la Audiencia preliminar para el día Treinta y Uno de Mayo del año 2010, a las 11:00 Horas de la mañana, mediante la cual se difiere la presente audiencia, en virtud de que el Tribunal Primero de Control se encontraba constituido en el cubículo D, de esta sede judicial en Audiencia Preliminar en el asunto signado con el N° NP01-P-2007-001529, fijándose nuevamente para el día Lunes Catorce (14) de Junio del 2010 a las 02:30 de la tarde, la cual se acordó diferir la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto por cuanto el Tribunal se encontraba en una Audiencia en el Asunto NP01-P-2009-005796, fijándose nuevamente para el día MARTES 29 DE JUNIO DE 2010 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, la cual se difirió por auto de esta misma fecha se acuerda diferir audiencia preliminar fijada para el día de hoy, en virtud de que no fueron libradas las boletas de citación a las partes a intervenir por la Oficina de Tramitación Penal, en virtud del cúmulo existente en dicha oficina, en consecuencia se fija como nueva oportunidad para el día MIERCOLES 14/07/2010 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, la cual por auto se acordando diferir audiencia preliminar en razón de que no se hizo efectivo traslado y se fijó como nueva fecha el 28-07-10 a las 11:30 AM, la cual por auto se difirió y se fijó como nueva fecha el 11-08 a las 11:00 AM, la cual se difirió, por cuanto el tribunal se encontraba realizando Audiencia Preliminar en el cubículo B, de este Circuito Judicial Penal en la causa NP01-P-2008-003396, lo que imposibilito la realización de dicha audiencia; es por lo que se acordó diferirla, fijándose como nueva oportunidad para realizar la misma para el día LUNES 23 DE AGOSTO DE 2010, A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, la cual se difirió en virtud de no haberse obtenido las debidas citaciones a las partes que conforman el presente asunto; en consecuencia se acuerda diferir la presente Audiencia, fijándose como nueva fecha para su celebración el día JUEVES 02 DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA. Ordenándose citar a las partes que conforman el presente asunto al Comandando de la Segunda Compañía del Destacamento 77, Comando Regional 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en las Instalaciones del Internado Judicial de Oriente maturín Estado Monagas. Ahora bien del estudio de las distintas audiencias que se han diferido, las mismas no son imputable al tribunal, mal podría la defensa Privada Abg., José Manuel Rojas, aducir que el Juez ha sido omisivo en que su cumpla con el debido proceso, en razón que este Juzgado Primero de Primera Instancia de control ha sido diligente en darle cumplimiento a la administración de Justicia, al debido proceso y demás garantías constitucionales en el presente asunto, mal podría solicitar la defensa Privada, al Juez que se inhiba en relación a lo solicitado, en razón que la naturaleza personalísima de la inhibición, como acto volitivo, inherente a la potestad decisora del Juez natural, que solo a este ultimo le es dado conocer, en relación a sí esta o no incurso en una o algunas de las causales de las establecidas en nuestro ordenamiento adjetivo penal; cabe destacar el criterio de la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, conforme a la sentencia Nro. 2917 de fecha 13 de Diciembre del año 2004, con ponencia de la magistrada Carmen de Marchan, cuyo extracto reproduzco literalmente: esta sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva de decisor, ya que éste es capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículo 84 del Código de procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal penal, por ejemplo). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, motivo por la cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad ( Sentencia nro.2834/2003 del 28 de octubre, caso: Magali Cannizaro de carriles)”. Por otra parte, de conformidad con el principio del Juez natural, quien aquí decide, debe sujetarse al deber de administrar justicia, al deber de juzgar; por cuanto no le es dado a este Juzgador sustraerse de la imperativa obligación de conocer de la presente causa, lo contrario seria violatorio del referido principio y atentaría contra la seguridad Jurídica. En este sentido, la inhibición sólo será obligatoria, cuando el juez este incurso en cualesquiera de las causales taxativamente establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual no es el caso que nos ocupa, en consecuencia al no estar incurso en las causales de inhibición, ni en ninguna otra de las contempladas en el artículo 86 ejusdem; este Juzgador Niega la solicitud de inhibición a que se contrae Es tribunal se pronuncia, sin estar obligado a la emisión de pronunciamiento, en virtud de la improponibilidad de la solicitud de inhibición de marras; no obstante, en ejerció de la potestad discrecional y autónoma inmanente a la condición de Juez, conforme al espíritu garantista que informa nuestro sistema acusatorio, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de Ley NIEGA la solicitud de Inhibición presentada por ante este tribunal por el ciudadano abogado JOSÉ MANUEL ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial del imputado ROGER DAZA JIMENEZ, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta participación de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, sancionado en el Artículo 6 de la ley Contra la delincuencia organizada, Y al imputado ROGER DAZA JIMENEZ, como COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 del Código penal y ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, sancionado en el Artículo 6 de la ley Contra la delincuencia organizada, en perjuicio de los ciudadanos CRUZ VENCIMAR RODRIGUEZ MANRIQUE Y LUPPINO PACE ANTONIO, por no estar incurso, en las causales de inhibición a que contrae la disposición del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal; ni en ninguna de las demás causales establecidas en dicho dispositivo adjetivo, además de ser manifiestamente infundada la solicitud de marras. Notifíquese. Así se decide.

EL JUEZ

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario