REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003813
ASUNTO : NP01-P-2010-003813


Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por la ciudadana ROSA VIRGINIA CARVAJAL, relacionada a la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, TIPO: SEDAN, AÑO:2004, COLOR: ROJO, SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N148A30321, SERIAL DEL MOTOR: 4A30321, PLACAS: BBF-81T, USO PARTICULAR, en los siguientes términos: Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha Veinticinco (26) de Marzo del año 2010, en virtud de que funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Estado Monagas, se procedió a realizar inspección al vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, TIPO: SEDAN, AÑO: 2004, COLOR: ROJO, SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N148A30321, SERIAL DEL MOTOR: 4A30321, PLACAS: BBF-81T, USO PARTICULAR, encontrándose su pintura en regular estado de uso y conservación… y al realizar llamada telefónica al SIPOL, informaron que el mencionado vehículo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad y se realizó la retención del vehículo….”
Corre inserta al folio 02, de fecha 26 de Marzo del 2010, experticia de Reconocimiento de seriales a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones, al vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, TIPO: SEDAN, AÑO: 2004, COLOR: ROJO, SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N148A30321, SERIAL DEL MOTOR: 4A30321, PLACAS: BBF-81T, USO PARTICULAR, cuyas conclusiones son: A.- Que la chapa del serial de carrocería en el tablero donde se lee la cifra n°:8YPZF16N148A30321, se encuentra SUPLANTADO. B.- Que la chapa body del serial de carrocería, en el frontal delantero donde se lee la cifra n°: 8YPZF16N148A30321, se encuentra SUPLANTADA. C.- Que el serial de seguridad en el compacto donde se lee la cifra n°: 8YPZF16N148A30321, se encuentra SUPLANTADO. D.-Que el serial de motor correspondiente al orden de producción de los seriales de carrocería y del compacto los mismos se encuentran suplantados. E.- Que el color del vehículo es Rojo. F.- Se verificó el vehículo por el Sistema de Información Policial (SIPOL), los mismos informaron que el vehículo no presenta solicitud.
Corre inserta al folio Trece (13), documento mediante el cual el ciudadano DANNY GREGORIO MOSQUERA MORENO le da en venta a la ciudadana ROSA VIRGINIA CARVAJAL, un vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, TIPO: SEDAN, AÑO: 2004, COLOR: ROJO, SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N148A30321, SERIAL DEL MOTOR: 4A30321, PLACAS: BBF-81T, USO PARTICULAR. Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Maturín Estado Monagas, en fecha Veintisiete (27) del mes de Abril del año Dos Mil Diez, anotado bajo el N° 24, tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.
Corre inserta al folio Quince (15) Certificado de Registro de Vehículo Nro.8YPZF16N148A30321-2-2, vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, TIPO: SEDAN, AÑO: 2004, COLOR: ROJO, SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N148A30321, SERIAL DEL MOTOR: 4A30321, PLACAS: BBF-81T, USO PARTICULAR, de fecha Veinticinco (25) del Mes de Noviembre del año 2006.

Considera este Tribunal que cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.



Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento no posee solicitud alguna, lo cual fue verificado por el Sistema de Información Policial por lo cual se considera que el vehículo mencionado no se encuentra inmerso en delito alguno, sólo fue retenido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Transito y Terrestre, cuando se procedía a la revisión del mismo, la cual presentó chapa del serial de carrocería en el tablero suplantado, serial de seguridad de la carrocería en el compacto suplantado, chapa body suplantada y al realizar llamada telefónica al SIPOL, informaron que el mencionado vehículo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad y se realizó la retención del vehículo, Observa este Juzgador, que si bien en el Acta de Experticia realizada a los seriales del antes mencionado vehículo, se deja constancia de que: A.- Que la chapa del serial de carrocería en el tablero donde se lee la cifra n°:8YPZF16N148A30321, se encuentra SUPLANTADO. B.- Que la chapa body del serial de carrocería, en el frontal delantero donde se lee la cifra n°: 8YPZF16N148A30321, se encuentra SUPLANTADA. C.- Que el serial de seguridad en el compacto donde se lee la cifra n°: 8YPZF16N148A30321, se encuentra SUPLANTADO. D.-Que el serial de motor correspondiente al orden de producción de los seriales de carrocería y del compacto los mismos se encuentran suplantados. E.- Que el color del vehículo es Rojo. F.- Se verificó el vehículo por el Sistema de Información Policial (SIPOL), los mismos informaron que el vehículo no presenta solicitud. Se considera además que los seriales que se encuentran señalados en las referidas chapas coinciden con los señalados en los documentos insertos en el presente expediente. Por otra parte, el Certificado de Origen del Vehículo reposa en autos, la cual emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre, la cual corre inserta al folio Quince (15) del presente asunto, así como los documentos de compra-venta debidamente Autenticados, que constituyen la tradición legal del vehículo en cuestión, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la posesión de buena fe.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador la ciudadana: ROSA VIRGINIA CARVAJAL, presentó la documentación legal respectiva, que lo acredita como Propietaria, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, TIPO: SEDAN, AÑO: 2004, COLOR: ROJO, SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N148A30321, SERIAL DEL MOTOR: 4A30321, PLACAS: BBF-81T, USO PARTICULAR , a la ciudadana ROSA VIRGINIA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.305.190, de este domicilio , PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente para sea entregado el referido vehículo. Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas.

La Juez


ABG. FLOR TERESA VALLES MORA

La Secretaria



ABG. ANDREINA PROSPERI