REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001334
ASUNTO : NP01-P-2010-001334


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto en fecha 27/08/10, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado JUVENCIO DEREK MUNDARAY LOPEZ, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación del Acusado

JUVENCIO DEREK MUNDARAY LOPEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.813.809, de 33 años de edad, nacido en fecha 23 de noviembre de 1976, de estado civil Soltero, profesión u oficio Técnico Medio en Electricidad, residenciado en la Urbanización Los Guaritos IV, Vereda 47, casa No. 24, al frente de la Ferretería Los Mangos, Maturín – Estado Monagas.

De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa

“En fecha 18 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 6:20 horas de la tarde el imputado JUVENCIO DEREK MUNDARAY LOPEZ, fue aprehendido en situación de flagrancia, en virtud de haberse presentado en un taller de latonería ubicado en el sector Las Cocuizas de ésta ciudad de Maturín, a recibir la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (BsF. 400,00), producto del constreñimiento y amenazas en contra de los bienes del Señor Pedro Noel Chamorros (victima en la presente causa), dicha cantidad de dinero fue solicitada producto de un presunto accidente de transito donde se encontraron involucrados los vehículos pertenecientes tanto al hoy imputado como a la victima, el prenombrado imputado en vista que se encontraba acompañado de dos Guardias Nacionales uno de apellido Ramírez y otro de apellido López, sintiéndose resguardado por estos dos funcionarios, constriño a través de múltiples llamadas telefónicas y amenazó personalmente el día del accidente a la hoy victima, una vez que lo siguió hasta su residencia, ya que si no le entregaba la cantidad antes anunciada, le quemaría su vehículo.”

Punto Previo

En primer lugar como punto previo se declara Sin Lugar las excepciones opuestas conforme a lo previsto en el artículo 28, numeral 4°,literales “e” e “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestas por la defensa, por considerar que la acusación cumple con los requisitos de procedibilidad, para intentar la acción penal, asimismo con los requisitos formales para intentar la acusación fiscal.

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admite PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, en fecha 08-04-10, en contra del ciudadano JUVENCIO DEREK MUNDARAY LOPEZ, Cédula de Identidad N° 13.813.809 en el sentido de que se admite por una calificación jurídica distinta a la señalada por el representante fiscal en el escrito acusatorio, porque considera este Tribunal que los hechos plasmados en el escrito acusatorio y en virtud de lo manifestado por la víctima en la audiencia especial de excepciones y en escrito interpuesto por ante este Tribunal en fecha 14-07-10 y lo señalado en esta misma audiencia encuadran en el tipo penal del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los articulo 175 del Código Penal, el cual prevé: “Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto, a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esté prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses…”, toda vez comparte este Tribunal el criterio expresado por el Dr. Grisanti Aveledo en su Libro Manuel de Derecho Penal, cuando señala que “la acción extorsiva radica en compeler al extorsionado a dar una indebida contraprestación a cambio de la omisión de una conducta que puede ser jurídicamente licita y hasta obligatoria… pero lo que torna ilícito y extorsivo el hecho es que con la amenaza de realizar ese acto, que puede ser una facultad jurídica, se persigue un beneficio al cual no se tiene ningún derecho…No habrá extorsión, por tanto, cuando la exigencia sea en si misma justificada o constituya el puro ejercicio de un derecho…”(Negrilla del Tribunal), lo cual significa, que requiere el referido tipo penal, que el provecho o la contraprestación sea injusta, asunto este no observado en este caso, porque la misma victima manifiesta que el detenido no lo llevo obligado al taller, que por sus nervios el exageró un poco la situación, que el no tenia el dinero y que él tenia que llamarlo para confirmar que iría al taller a pagar lo que estaba cobrando el mecánico para reparar el carro del detenido, que por eso fue que el detenido lo llamó varias veces, que cuando completó el dinero él fue a transito y ellos fueron los que le dijeron que fuera a Fiscalía y que el en su ignorancia solo pensó que el muchacho lo iban a llevar para allá y allí él le iba a pagar el choque pero que no fue así y que el no puede permitir que se siga cometiendo una injusticia, indicando además que solicitaba soltaran a el imputado, pues no debía estar detenida como un vulgar delincuente, que él no lo extorsionó, que él solo quería pagarle delante del Fiscal o de un juez, porque el día 17/02/10 fue el choque y el día siguiente 18/02/10 habían acordado que él le pagaría el choque; sin embargo la victima también manifestó que él le iba a pagar al ciudadano imputado los gastos por el choque pero que este lo amenazó que si no le pagaba le iba a quemar el carro, pero que el fue a la fiscalía como para buscar un respaldo pero que no pensó jamás que eso llegaría a tanto, observándose que en este caso en particular ciertamente existía una obligación extracontractual derivada de un accidente de transito, a cargo de la victima y reconocida por esta en su declaración, por lo tanto el dinero que iba a recibir el día 18/02/10, el dueño del taller donde se iba a reparar el vehículo, de manos de la víctima y que fue retenido al momento de su aprehensión, a criterio de quien decide no fue requerido para fines extorsivos, constituyendo así la AMENAZA como ya se dijo un delito totalmente distinto al señalado por la representación Fiscal en su acusación; en este sentido se ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL pero por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse. En consecuencia se declara Sin Lugar, la solicitud realizada por la defensa de que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa.

Pruebas Admitidas
EXPERTOS:
Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal.
Asimismo se Admiten los testigos promovidos por la defensa conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal, por considerar todas estas pruebas legales, pertinentes y necesarias, para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas,

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en decisión N° 51 de fecha 23 de Enero de 2006, lo siguiente:

“……Así mismo observa la Sala, que las actividades de investigación que no fueron evacuadas por la falta de diligencia de la defensa del imputado, en razón de su extemporaneidad, pueden proponerse en la oportunidad previa a la audiencia preliminar del juicio, tal y como lo establece el artículo 328 eisudem, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa del ciudadano Héctor Bladimir Castillo Soler –imputado….”. (Negritas de la Corte)

Asimismo, el Abogado Eric Pérez Sarmiento, en su obra La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, año 2001, Página 235, señala que:

“La forma y requisitos para la promoción de pruebas por parte del imputado, son esencialmente los mismos que para las demás partes y, en principio, dicha promoción está sujeta a preclusión. Esto indicaría que fuera de la oportunidad para ofrecer pruebas para el juicio oral y público, ya no sería posible hacerlo luego. Sin embargo la prevalencia del principio constitucional del derecho a la defensa debe llevar necesariamente a la conclusión de que cuando se haya omitido la proposición de una prueba verdaderamente relevante para la causa del imputado, en razón de la negligencia de sus defensores u otra causa no imputable al reo, entonces habrá necesariamente que admitirla y practicarla…”

En otro sentido, agrega el autor que:
“En principio, las partes en la fase intermedia sólo podrán proponer u ofrecer para el juicio oral aquellas pruebas que tengan su fundamento o se hayan formado en la fase preparatoria, pues solo así se puede preservar el derecho al control y la contradicción de la prueba en la Audiencia Preliminar. En esto reside el equilibrio en el manejo de la prueba que demandan el derecho a la defensa y el principio de dicotomía de la prueba. Sólo de manera excepcional podría autorizarse la promoción para el juicio oral de algún medio de prueba de que se haya tenido conocimiento con posterioridad a la terminación del sumario o fase investigativa y que haya sido imposible incorporar durante dicha fase.”

De lo anterior, se colige que, el criterio sostenido por el Máximo Tribunal, así como el planteado en la doctrina citada, los cuales comparte esta Alzada; es que en primer lugar, por garantía del principio de contradicción y control, las pruebas ofrecidas deben ser desarrolladas en la fase de investigación, para que de esta forma todas las partes tengan acceso a las mismas. Sin embargo, también sostienen que; en caso de negligencia de la defensa, de promoción de pruebas cuya existencia se haya conocido con posterioridad a la culminación de la fase de investigación, y, en todo caso que se promuevan pruebas conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; deben admitirse las probanzas ofrecidas, lo cual converge en un solo motivo y es garantizar el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad como fin último del proceso penal.

Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal.

De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

Visto en cambio de calificación jurídica siendo que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado de ser considerado culpable no excede de tres (3) años y dada esta variación de circunstancias y conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal de sustituye la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3° del artículo 256 del ejusdem, con presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUVENCIO DEREK MUNDARAY LOPEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: PEDRO NEL CHAMORRO ROJAS.

Emplazamiento a las partes

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción al Secretario

Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
La Juez,
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
La Secretaria de Sala,

ABG. RAIZA MEJIA