REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 02 de Agosto de 2010
199º y 200º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000299
ASUNTO : NP01-P-2009-000299

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
SECRETARIOS DE SALA: ABGS. ERIC FERRER, DIANA TCHELEBI FUENTES, MARIA MERCEDES ROMERO, KEDIN CALDERON, ANDREINA PROSPERI, THAYS PALACIOS Y GERMAN SALAZAR


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: LUIS EDUARDO NAVARRO CHACON, natural de Barrancas del Orinoco Estado Monagas, donde nació en fecha 23-06-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Chacon, y de Catalino Navarro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.516.673, y domiciliado en la Calle 06, casa Nro. 210 Barrio San Rafael Sector Terrazas del Oeste. Maturín Estado Monagas.
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OBNIL HERNANDEZ.
DEFENSOR PUBLICO NOVENO PENAL .ABG. MARCOS MORALE
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Según la Acusación Fiscal, En fecha 01 de Febrero del año 2009, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, al momento en que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), se encontraba bajo el cuidado del acusado LUIS EDUARDO NAVARRO CHACON, en la residencia de este ubicada en la calle 6, casa 210, barrio San Rafael, sector Terrazas del Oeste, cuando ingresa a una de las habitaciones, siguiendo al hijo del imputado de apenas 01 de edad, fue sujetada por el imputado quien la lanza sobre la cama y comienza a introducirle los dedos en varias oportunidades, ocasionándole tal como lo señala el reconocimiento Medico Legal, lo siguiente: examen ginecológico, órganos genitales externos, normales, se observa un desgarro a las 06 horas de 0,05, cm. Entre el ángulo posterior de la vagina, y el perine, con desfloración de himen, examen ano rectal sin lesiones; ocurrido anterior al momento en que la progenitora de la victima llega a su residencia, el imputado se acuesta a dormir y es cuando la niña comienza a llorar, y es cuando esta continua llorando y la madre la vuelve a interpelar y es cuando la victima le manifiesta lo sucedido, la madre al revisarla pudo verificar, que la bluma que portaba su hija estaba manchada de sangre y posteriormente identifica al imputado LUIS EDUARDO NAVARRO CHACON.”.





CALIFICACION JURÍDICA FISCAL




La representación del Ministerio Público calificó los hechos antes reseñados, como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinales 1°, 8°,9°,y 14°, del Código Penal.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


En las audiencias Orales y Privadas que se sucedieron los días 28 de Mayo de 2010, 04, 10, 16, 22, 30 de Junio de 2010, y 07, 08, 14, 20, 26 de Julio de 2010, se recibieron las pruebas fundamento de la Acusación formulada por el Ministerio Público y las promovidas por la defensa del Acusado y este Tribunal estima que están acreditados los hechos ocurridos el 01 de Febrero de 2009, en donde la niña de 8 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , fue abusada sexualmente en una de las habitaciones de la casa su vecino, ciudadano LUIS EDUARDO NAVARRO CHACON, hecho que quedo acreditado y demostrado con las pruebas oportunamente admitidas que a continuación se determinan:

1. DECLARACION DEL FUNCIONARIO RODRIGUEZ DELGADO GREGORY JOSE, quien debidamente juramentado, manifestó querer declarar y expuso: “No recuerdo el día como a las 6:30 horas de la mañana, entregando la guardia se apersono una persona e informo que en un sitio se encontraba una persona violado a una niña, cuando fuimos al sector las terrazas, y cuando revisamos el rancho no había nada y dijeron aquí vive el muchacho, toque y abrió la puerta y se le informo que estaba detenido por haber sido denunciado de haber violado a una niña, y comenzamos el procedimiento legal, mandamos a la niña con la madre al Medico Forense y en eso la llevamos al Despacho. Al ser interrogado por la Defensa expuso: Que fue exactamente lo que le formulo la denunciante? CONTESTO: Al parecer la madre de la niña la había dejado en custodia de la esposa de el, y la esposa salio y el quedo solo con la niña, y este aprovecho la ocasión para cometer el hecho. ¿Cuándo llega la niña estaba con la Tía? Contesto: La Tía la tenia cargada porque la niña estaba en crisis, y presentaron la blumita de la niña bañada en sangre. ¿Diga usted, si vio a la niña? Si la niñita estaba caminando abierta.

Esta declaración que proviene de uno de los funcionarios aprehensores del acusado, sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad a los fines de determinar tanto la materialidad del delito como la culpabilidad del autor de los mismos.

2. DECLARACION DE LA TESTIGO YOLIMAR ELENA DIAZ SUAREZ, portador de la cédula de identidad Nº 15.110.126, quien debidamente juramentado, identificado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio e impuesto del motivo de su comparecencia y expuso: Yo deje a la niña con la esposa del ciudadano en mi casa, para que la cuidara, y el esposo de la vecina la mando a la bodega, y en eso mi niña va en busca de el niñito de ellos que se mete al cuarto y allí el se le fue atrás y agarra a mi niña la tiro en la cama e hizo lo que hizo, y cuando llegue mi hija me abraza llorando, yo le pregunto que pasa y la agarro y me dijo Luís me metió el dedo en la totona y me boto sangre, y yo fui y le conté a la muchacha con la que la había dejado que es la mujer de el, y ella se puso a llorar y me dijo que hiciera lo que tenia que hacer y en eso no quise hacer nada y al otro día fue que movilice eso. Al ser preguntada por el Representante del Ministerio Público de la siguiente manera: ¿Usted, acostumbra a dejar a esa niña bajo el cuidado de esa persona? CONTESTO: No. Yo Salí a llevarle la comida a mi esposo al trabajo y yo le dije a la esposa que se quedara en mi casa. ¿Donde realmente ocurre lo que le manifestó la niña en la vivienda de la vecina o en su vivienda? CONTESTO: En mi vivienda. Otra: Como se llama la persona que abuso sexualmente de su hija? CONTESTO: Luís Eduardo Navarro. A que Distancia vive la persona que acaba de mencionar? CONTESTO: Al lado de mi casa. ¿Cuando la niña le cuenta que hizo? Contento: Al momento que mi niña me cuenta yo la revise y estaba rota en su vagina y tenia sangre, y tenia sangre en la pantaleta que le dimos a la policía.


Esta declaración que proviene de la progenitora de la niña, que señala que el día en que ocurrieron los hechos dejo a su hija al cuidado de la vecina y que el esposo de esta abuso de su niña de tan solo 8 años de edad, tomándola a la fuerza e introduciendo sus dedos en sus partes intimas, y que consigno la brumita llenas de sangre a la policía, igualmente manifestó que se encontraba llorando y así lo capto esta Juzgadora a través de la inmediación, en virtud de ella es valorada como plena prueba de la comisión de la acción delictual.

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3. DECLARACION DE LA NIÑA DE 8 AÑOS DE EDAD, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien expuso: “ A mi me dejaron en la casa de la esposa de él, y el mando a la esposa a comprar un pañal, y ellas nos dejo en la casa y cuando yo fui a buscar al niño que se metió al cuarto, el me agarro y me metió la mano en mis partes (señalándose sus partes intimas), y yo le dije a mi mama que fue Luís y me puse a llorar.

Esta declaración es valorada como plena prueba al ser comparada con la declaración de la ciudadana Yolimar Elena Díaz Suárez, quien relata los hechos de los que fue victima su menor hija, por parte de su vecino al momento en que esta deja a la niña al cuido de la esposa de este, y el cual aprovechándose que se encontraba solo al momento de mandar a su esposa a la bodega, incurre en la acción delictual en contra de la niña, y el cual fue identificado como LUIS EDUARDO NAVARRO CHACON.

4. DECLARACION DE LA CIUDADANA FRANCIS YURAIMA VELIZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.662.402, quien debidamente juramentado e identificado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio, e impuesto del motivo de su comparecencia Expuso: El día de lo ocurrido yo estaba sentada al frente de mi casa con mi hija pequeña y estaba sentada, y mis niños estaban jugando en el frente de mi casa, y yo no la vi salir a la vecina. Y me asuste como a las 6:30 de la mañana, cuando vi a tres policías tocando la puerta y vi cuando los policías lo empezaron a golpear, y estaba dándole golpes en la parte de adentro y estaba la esposa llorando y yo le pregunte y me contaron lo sucedido. Al ser preguntado por la defensa de la siguiente manera: Usted, observo o supo que la vecina se encontraba cuidando a las niñas? CONTESTO: Yo la vi a ella con dos muchachitos. Y no vi a la muchacha salir estaba en el ranchito de la señora, y yo lo a el que estaba con el muchachito nada mas.


Esta declaración debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad, y la misma no demuestra ni el cuerpo del delito ni la culpabilidad del acusado, ya que la vecina si bien manifiesta que veía hacia la residencia, estaba atendiendo a su hija pequeña, y a sus niños que se encontraban jugando, por lo que mal puede inferirse que esta no dejo de prestar atención a los quehaceres de sus vecinos, en virtud de ello nada refiere la declaración en cuanto al cuerpo del delito, mas si al sentido de que ese día el acusado si se encontraba en su residencia.

5. DECLARACION DE LA CIUDADANA RAMONA DEL VALLE SOTO BAEZA, manifestando ser la esposa del acusado, quien expuso: Quien dijo que los policías le dijeron que su esposo había violado la niña, manifestando al Tribunal que la vecina le pidió que le cuidara los niños y ella misma los cuido todo el tiempo, y que ella nunca salio que se mantuvo con los bebes siempre.

Esta declaración no la valora el Tribunal a los fines de establecer el cuerpo del delito, mas sirve de referencia al demostrar el dicho de la progenitora de la victima en el sentido de que ese día efectivamente ella se encontraba cuido de las niñas, en virtud que proviene del testimonio de la pareja actual del acusado, y evidentemente tiene un interés manifiesto en las resultas del juicio.

7. DECLARACION DE ANIBAL DIAZ, funcionario policial, quien debidamente juramentado e identificado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio, e impuesto del motivo de su comparecencia Expuso: Tuve conocimiento en el año 2009, como a las diez u once horas de la mañana, de una presunta violación en el Sector San Rafael, íbamos llegando al lugar y se traslado la comunidad y procedimos a repelerla para evitar que lesionaran a la persona involucrada, la cual quedo detenida. Al ser preguntado por el Ministerio Publico de la siguiente manera: ¿ Que le motivo a realizar el procedimiento? CONTESTO: Que habían abusado de una niña menor de edad. Y se nos indico que era el vecino que quedaba o residía al lado de la casa de donde estaba la niña. Al ser preguntado por la defensa: Llegaron a encontrar en dicha residencia elementos de interés criminalistico? CONTESTO: No.


Esta declaración es valorada como plena prueba al ser comparada con la declaración de la madre de la victima, quien relata los hechos de los que fue victima su menor hija, por parte de su vecino al momento en que esta deja a la niña al cuido de la esposa de este, y donde al día siguiente de la denuncia es que detienen al autor de los hechos, y donde evidentemente debido a la acción desplegada por el sujeto del delito donde penetra a la victima con los dedos y en su propia residencia evidentemente la acción así realizada no dio lugar a que quedara ningún tipo de elemento en la residencia distinta al lugar de los hechos en donde se encontraba el acusado al momento de ser aprehendido.


8.- DECLARACION DEL CIUDADANO RAMON ANTONIO URBANEJA ABREU, portador de la cédula de identidad Nº 4.715.589, Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas; quien fue ofrecido por el Ministerio Público como Experto. Seguidamente, el ciudadano Juez pasa a explicarle del motivo por el cual fue convocada a este acto, y le puso a la vista Experticia de reconocimiento medico legal, a fin de que reconozca su contenido y firma y exponga al respecto. Quien una vez al darle lectura, Expuso a que se refiere la experticia y en la persona a quien se la realizo, indicando que la paciente presentaba en su vagina: desgarro a las 6:00 horas de 0,5 cm entre el angulo posterior de la vagina y el perine, y una desfloración del himen , con desprendimiento de la membrana del himen. Que se había dejado constancia de la parte del interrogatorio que se transcribe en el informe que el vecino le había introducido el dedo en la totonita y se envió la bluma de la niña al laboratorio de criminalisticas y se observo que esta impregnada de secreción rojiza. .”
Interrogado por el Ministerio Público,¿Podría indicar elemento seria el causante de ese desgarro? CONTESTO: Cada elemento deja una herida diferente, un palo no podruce un simple desgarro ya que sus lesiones irían mucho mas allá que el desgarro, por otro lado un pene hubiera producido un desgarro mas profundo en virtud del grosor, y debido al contacto con el instrumento Vaginal. Pero cuando se usa un dedo se produce un desgarro a ese ángulo, y por supuesto se produce la desfloración, sobre todo porque el dedo es maleable.


Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate. Como son la declaración de la victima de tan solo 8 año de edad. Quien refiere que el vecino le introduce en su parte intima los dedos y le boto sangre.



09.- .- DECLARACION DE LA CIUDADANA LISMEGDIS CLAUDINA LOPEZ CAMPOS, portador de la cédula de identidad Nº 14.011.911, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas; quien fue ofrecido por el Ministerio Público como Experto. Seguidamente, el ciudadano Juez pasa a explicarle del motivo por el cual fue convocada a este acto, y le puso a la vista la Inspección Técnica N° 0440. de fecha 02 de Febrero de 2009. Practicada en la calle 06, casa Nro. 209, Sector San Rafael Maturín Estado Monagas y la Experticia Nro. 9700-074-0062, de fecha 02 de Enero de 2009, a fin de que reconozca su contenido y firma y exponga al respecto, quien expuso que la inspección Técnica se refiere que un sitio de suceso cerrado, de dos espacios físicos, un área de habitación y un área de cocina, visualizándose todo en buen estado de uso y conservación. Al Ser preguntado por la defensa. Diga usted, si se localizo alguna evidencia de interés criminalistica? CONTESTO: No. Y por otro lado expuso sobre la experticia en donde dejo constancia de las características de un pantalón de caballero y Una prenda intima de vestir de niña impregnada de una sustancia de color pardo rojiza..”


Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate. Como son la declaración de la victima de tan solo 8 año de edad, y de progenitora Yolimar Elena Díaz Suarez, quien refiere que la niña tenia su bluma bañada de sangre, y dicha evidencia la entrego a las autoridades.


PRUEBAS DOCUMENTALES


Conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibio al experto, para su reconocimiento de contenido y firma e informe:
1.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA 02-02-09, practicada por el Dr. RAMON ANTONIO URBANEJA, Experto Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , victima en el presente caso, donde deja constancia de lo siguiente: “… INTERROGATORIO: NIÑA REFIERE QUE UN VECINO LE METIO EL DEDO EN LA TOTONA Y LE ROMPIO ADENTRO. EXAMEN FISICO: NO PRESENTA LESIONES CORPORALES. EXAMEN GINECOLOGICO: ORGANOS GENITALES EXTERNOS NORMALES. SE OBSERVA UN DESGARRO A LAS 06 HORAS DE 0,5 CM, ENTRE EL ANGULO POSTERIOR DE LA VAGINA Y EL PERINE POR DESFLORACIÓN DEL HIMEN POR DESPRENDIMIENTO DE LA MEMBRANA DEL HIMEN. EXAMEN ANO RECTAL: NORMAL SIN LESIONES. OBSERVACIONES: SE ENVIA LA BLUMA DE LA NIÑA AL LABORATORIO DE CRMINALISTICA POR SU ESTUDIO. YA QUE LA MISMA ESTA IMPREGANDA DE SECRECIÓN ROJIZA QUE IMPRESIONA SECRECIÓN SANGUIDOLENTA EN EL AREA DE REFUERZO GENITAL DEL BLUMER.
2.- INSPECCIÓN TECNICA 440, de fecha 02-02-2009. practicada en la Calle 6, casa Numero 209, Sector San Rafael Maturín Estado Monagas. Realizado por la agente LISMEGDIS LOPEZ .
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-074-0062, de fecha 02 de Enero de 2009, practicado a un pantalón para caballero y a una prenda intima de vestir para niñas. Realizado por los agentes LISMEGDIS LOPEZ Y AGENTE GENARO MARCANO.

Pruebas que se aprecian y valoran, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, para demostrar el cuerpo del delito y que debe concatenarse con el resto de material probatorio. En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.

4.- Informe Pericial Nro. 9700-128 M-078-09, practicado por la Licenciada Carmen Aristimuño Núñez, practicada a la evidencia UNA PANTALETA uso infantil, sin marca aparente confeccionada en Fibras Sintéticas de color azul. CONDICIONES: Adherencia de color pardo rojizo a nivel de la proyección anatómica región urogenital. Conclusión: En la pieza recibida se detectaron: células hematicas…”.

Tal experticia es valorada como prueba documental autónoma en virtud de haberse agotado el 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello se toma en consideración la opinión esbozada al respecto por nuestro máximo Tribunal de Justicia: “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal. Sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, sala de casación penal. Expediente Nro. 2007-0292.Con Ponencia del Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte.
Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten llegar a la conclusión de este tribunal Unipersonal de que efectivamente durante el desarrollo del debate quedo demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, igualmente quedo demostrada la RESPONSABILIDAD PENAL y participación del acusado en el referido delito, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO



Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal Unipersonal consideró culpable al acusado LUIS EDUARDO NAVARRO CHACON, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado el articulo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:
"Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"
En tal sentido, se establece que, una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a LUIS EDUARDO NAVARRO CHACON según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas quedo demostrado durante el debate probatorio la relación material específica del hecho principal en que se funda la acusación fiscal y el auto de apertura a juicio, con la conducta personal comportada por el acusado la cual compromete la responsabilidad penal de los mismo ya que quedó debidamente acreditado en fecha 01 de Febrero de 2009, momentos en que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , se encontraba al cuido de su vecina, y esta se encontraba con su esposo LUIS EDUARDO NAVARRO CHACON, este la manda a comprar fuera de la residencia y aprovecho la ocasión para tomar a la niña a la fuerza e introducirle los dedos en sus partes intimas causándole desfloración, tal como así lo demuestra el Informe Medico practicado a la niña por el Medico Forense Ramón Urbaneja. Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad por parte del ciudadano LUIS EDUARDO NAVARRO CHACON, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado el articulo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en sus condición de autor material, como resultado de su acción; al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además el elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA CULPABILIDAD, es decir, la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche y a tal efecto este Tribunal luego de haber analizado todas las pruebas en el Juicio Oral y Público, procede a emitir el siguiente pronunciamiento, haciéndolo en los siguientes términos:
La conclusión anterior se deriva de todas y cada una de las pruebas recibidas en el juicio, entre las cuales se encuentra la declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien narro y explico sin titubeos las circunstancias de tiempo modo y lugar señalando que el acusado abuso sexualmente de ella, el día 01/02/2009 cuando su mama la había dejado al cuido de su vecina, y el esposo de esta, tras enviar a su esposa a la bodega a comprar un pañal, la tomo a la fuerza y le introdujo sus demos en su parte intima (vagina), y abuso de ella
La declaración de la víctima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en primer término es fundamental para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que la misma, resulto ser coherente, creíble, no revelando ningún tipo de contradicción. Es por lo antes dicho que este Juzgador acoge la declaración de la víctima como un elemento probatorio de especial importancia, el cual cumplió con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de un hecho punible, establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, es decir se cumplieron los siguientes requisitos 1. Hubo credibilidad en su testimonio 2. Su testimonio llevo a la constatación definitiva de la existencia del hecho, al señalar que el acusado le arranco la ropa es decir utilizando la violencia y abuso de ella 3. Persistencia en la incriminación la cual fue prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, Razón por la cual se valora en contra del acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y 80 de ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ya que se trata de la víctima quien está conteste al señalar que el acusado LUIS EDUARDO NAVARRO CHACON fue la persona que utilizando la violencia la abuso sexualmente de ella, cual comprendió penetración vaginal con los dedos. Y ASI SE DECIDE.
La responsabilidad penal del acusado se ve reforzada con lo expuesto por el experto RAMON URBANEJA Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, quien de manera oral narro y explico el contenido del examen practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , señalando y así lo capto este juzgador a través de la inmediación que el presente caso se trata de una niña que presento UN DESGARRO A LAS 06 HORAS DE 0,5 CM, ENTRE EL ANGULO POSTERIOR DE LA VAGINA Y EL PERINE POR DESFLORACIÓN DEL HIMEN POR DESPRENDIMIENTO DE LA MEMBRANA DEL HIMEN
Todas y cada una de las circunstancias señaladas por el medico forense y captadas por este Juzgador a través de la inmediación se confirman y se adminicula con lo expuesto por victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien refirió haber sido victima de abuso sexual. Lo cual quedo evidenciado con la documental EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 02-02-09, practicada por el Dr. RAMON URBANEJA, Esta declaración y la experticia se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código, que al ser concatenado con lo expuesto por la victima hacen plena prueba en contra del acusado de actas y se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y 80 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia, en su contra . Y ASI SE DECIDE.

Surge igual convicción con respecto a la culpabilidad del acusado, en lo expuesto por la ciudadana YOLIMAR ELENA DIAZ SUAREZ, quien es la madre de la niña de 8 años de edad, quien manifiesta de como su menor hijo nerviosa luego de contarle lo sucedido que el vecino de nombre LUIS, la había tomado a la fuerza y le había introducido sus dedos en la totona, y cuando la reviso vio que su hija tenia la bluma bañada en sangre y estaba rota en sus partes intima, razón por la cual se les da pleno valor probatorio ya que ambos testimonios adminiculados y comparados con el dicho de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , confirman de que el acusado LUIS EDUARDO NAVARRO CHACON, razón por la cual hacen plena prueba en contra del acusado de actas y se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y 80 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia, en su contra . Y ASI SE DECIDE
En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso el delito de VIOLENCIA SEXUAL Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a LA ANTIJURICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte del acusado LUIS EDUARDO NAVARRO CHACON, de perpetrar el delito de VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la NIÑA DE 8 AÑOS DE EDAD, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por ser éste sujeto EJECUTO su acción. Así lo estima este Tribunal unipersonal con la declaración de la victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien señalo la forma de abuso perpetrado en su contra al ejecutarse en su persona, quedando así evidente demostrada la comisión del hecho punible. Y ASÍSEDECIDE.-

En relación a la CULPABILIDAD del acusado LUIS EDUARDO NAVARRO CHACON se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en las acciones perpetradas se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, en virtud de el mismo, aprovechándose de la situación de la corta edad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , que se encontraba al cuido de su esposa y procedió a ejecutar el acto sexual, es decir la conmina a su victima en su condición de edad con violencia a practicarle el acto sexual, en la cual hubo penetración lo cual evidencia que la conducta del agente en todo momento estuvo dirigida a saber lo que hacia y querer hacerlo, configurándose perfectamente las características exigidas por el legislador en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, es decir la violencia, el constreñimiento para acceder a un contacto sexual no deseado, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Y ASI SE DECIDE.

Por ultimo es necesario tomar en cuenta las siguientes reflexiones en materia de violencia de genero y es que el rol del Estado, en la que todas y todos somos responsables, en los términos de la corresponsabilidad contenida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la de contribuir a la prevención, sanción y erradicación, el tema de la violencia contra las mujeres es un tema de derechos humanos y un tema de salud pública por lo que es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado Venezolano ha asumido, al interior de su territorio y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de sus poderes públicos cual es el poder judicial, la palabra de la victima en es fundamental para establecer la responsabilidad del acusado y sus palabras adquieren un especial relieve, y son de gran importancia tomando en cuenta que en esta clase de delitos son delitos que aíslan a cualquier testigo, de tal manera que no dar crédito a lo señalado por la niña victima es desarmar totalmente el brazo represor de la sociedad, ya que estos delitos son practicados en la clandestinidad, aislando de tal manera cualquier testigo o testigo como condición mínima para su realización.



CALIFICACIÓN JURÍDICA


En cuanto a la calificación jurídica este Tribunal Unipersonal considera que calificación jurídica es de VIOLENCIA SEXUAL, por lo que se comparte en todas y cada una de sus partes la calificación dada por el representante del Ministerio Publico, por considerar que quedó demostrado en el juicio que la actuación del acusado LUIS EDUARDO NAVARRO CHACON, se subsume en el tipo penal, porque los hechos por los cuales fue acusado quedando demostrado en el juicio que concurrieron las circunstancias exigidas por el Legislador para el delito antes señalado.
Del conjunto de pruebas analizadas, tanto Experticias, testimoniales y documentales, incorporadas al Proceso conforme a la Ley, se evidencia claramente el desempeño por parte del acusado la conducta ilícita constitutiva del delito de VIOLENCIA SEXUAL, por lo que, establecida la materialidad de su comisión el cual no se encuentra evidentemente prescrito, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Unipersonal considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado CULPABLE del delito imputado en grado de autoría . Y ASI SE DECIDE.
En el caso que nos ocupa el delito establecido es el de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su cuarto aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinales 1°, 8°,9°,y 14°, del Código Penal, presenta una pena de (15) a Veinte (20) años de prisión; Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, sobre este particular, que los jueces de mérito son soberanos en la apreciación de tales circunstancias, pero deben, no obstante, explicar siempre en la sentencia la razón jurídica en virtud de la cual proceden a aplicarlas o no en un caso concreto, con el debido razonamiento, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes.
De allí que se considere, conforme a la facultad conferida por el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos debatidos, probados y acreditados configuran el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su cuarto aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DE LAS PENAS APLICABLES

En efecto, la ley especial, prevé para el señalado tipo penal una sanción de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, siendo el término medio de DIECISIETE (17) años Y SEIS (06) meses de prisión conforme al artículo 37 del Código Penal venezolano, quedando en consecuencia la pena en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, cuya pena es la definitiva aplicar tomando en cuenta el daño causado y por tratarse de una niña victima especialmente vulnerable por razón de su edad, y las agravantes antes referidas. Se condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. Y ASI SEDECIDE.
Se fija provisionalmente el día 01 de Agosto de 2026 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cómputo definitivo a cargo del respectivo Juez de Ejecución, quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem. Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo en virtud de la sentencia se ordena el cambio de reclusión al Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara al acusado LUIS EDUARDO NAVARRO CHACON, natural de Barrancas del Orinoco Estado Monagas, donde nació en fecha 23-06-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Chacon, y de Catalino Navarro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.516.673, y domiciliado en la Calle 06, casa Nro. 210 Barrio San Rafael Sector Terrazas del Oeste. Maturín Estado Monagas. CULPABLE de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinales 1°, 8°,9°,y 14°, del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, y que será la pena definitiva a cumplir por el acusado. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Se ordena el cambio de reclusión al Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Líbrese lo conducente.
SEGUNDO: Se fija provisionalmente, el día 01 de Agosto de 2026 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución a quien corresponda conocer, quien deberá hacer el cómputo definitivo de la pena según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem.
TERCERO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 107 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Maturín a los DOS (02) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010), en el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. CUMPLASE.-


LA JUEZA


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS


EL SECRETARIO

GERMAN SALAZAR

En esta misma fecha siendo las 2:30 horas de la tarde, se público la anterior sentencia. Conste.


EL SECRETARIO

GERMAN SALAZAR