REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008644
ASUNTO : NP01-P-2005-008644


Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano PEDRO CASTILLO requirió a esta instancia el cese la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando una revisión de medida de las contenidas en el articulo 256 ejusdem, por cuanto aduce que esta detenido desde el 26 de Mayo del año 2008, en el asunto Nº NP01-P-05-8644, en el cual lleva dos años detenido sin que se le haya efectuado el Juicio Oral y Publico, por lo que solicita una Medida menos gravosa.
Ahora bien revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgador para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor del acusado: PEDRO CASTILLO, en amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente se observa lo siguiente:
UNICO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha 26 de Mayo del año 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó la oída del acusado en el presente asunto; en el cual ” DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 deL Código Orgánico Procesal Penal ,contra el Ciudadano: PEDRO JOSE CASTILLO, Venezolano, Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 04-12-81, titular de la cedula de identidad N°. V- 15.510.350, de 26 años de edad, de oficio: obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: Miriam Josefina Castillo (v) y de Pedro Maita (v) domiciliado en las Calvo negra, segundo callejón, casa s/n, Vía la Cruz, Maturín Estado Monagas., por estar llenos los extremos del Artículo 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien revisada como ha sido la presente causa, se evidencia hasta esta fecha, han transcurrido desde el momento que el acusado le fuera otorgada la medida privativa de libertad, DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, verificándose que el siguiente acto procesal es en fecha 2 de Septiembre del 2010, para la realización de la Audiencia Oral y Publica, lo cual denota que la fecha indicada sobrepasa el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose el tiempo trascurrido sin que haya habido obstrucción o tácticas dilatorias por parte del acusado en las actuaciones efectuados hasta el presente momento procesal (según consta de la revisión del asunto que nos ocupa).

En vista de los señalamientos anteriores, considera este Juzgador que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ello, en atención al decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas de quien aquí decide); se interpreta que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre el acusado: Ciudadano PEDRO CASTILLO; por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el ordinal 3° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; ello se traduce en presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; igualmente serán impuestos del artículo 260 ejusdem, a lo cual darán estricto cumplimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad ratificada en fecha 26 de Mayo del año 2008 , por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a la hoy acusado PEDRO JOSE CASTILLO, Venezolano, Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 04-12-81, titular de la cedula de identidad N°. V- 15.510.350, de 26 años de edad, de oficio: obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: Miriam Josefina Castillo (v) y de Pedro Maita (v) domiciliado en las Calvo negra, segundo callejón, casa s/n, Vía la Cruz, Maturín Estado Monagas., lo cual se traduce en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; imponiéndose a su vez del contenido del artículo 260 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 244 ibidem. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.

La Juez


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

El Secretario


ABG. MARCOS CAMPOS