REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001244
ASUNTO : NP01-P-2010-001244


TRIBUNAL UNIPERSONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL. LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS


JUEZA PRESIDENTA Abg. MIRLA ELIZABETH
ABANERO DE VIVAS

ACUSADO: FREDDY DEL VALLE MARIÑO, Venezolano, de 42 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de Carmen Mariño (V) y de Francisco Morocoima (V), de profesión u oficio agricultor y constructor, natural de Caripe el Guácharo, Estado Monagas, nacido en fecha 08/09/1968, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.448.591, domiciliado en Caripe del Guácharo, Sector EL Pedregal, casa S/N, Calle Principal

FISCAL: ABG. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ, ABG. BRIGIDA BELLO FISCALES DECIMOQUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
DEFENSOR: ABG. LUIS RAFAEL REQUENA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA.
VICTIMA: ANGELICA MARIA LARA JIMENEZ.
SECRETARIOS DE SALA: ABG. ANDREINA PROSPERI
ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE
ABG. KEDIN CALDERON
ABG. YRIS JACKELINE NUÑEZ
ABG. ERIC FERRER.-

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La Acusación Fiscal, que fue explanada en la Audiencia Oral y Pública, estableció lo siguiente: “ …: “Que en fecha 14 de febrero del 2010 a las 09:30 horas de la noche la victima se encontraba ANGELICA MARÍA LARA JIMÉNEZ en la residencia ubicada en la calle principal de la residencia SECTOR EL PEDREGAL casa sin numero de la población Caripe Estado Monagas Propiedad de la ciudadana GLEIDIBEL ZERPA, EN LA CUAL SE HABIA ACOSTADO en un cuarto por cuanto se sentía mal, en el momento que se levanta para ir al baño de la referida residencia es abordado por el ciudadano FREDDY MARIÑO quien se introdujo por la parte trasera de la referida vivienda convidándola a que la acompañara prometiéndole que la llevaría a buscar a su novio accediendo la victima a la ayuda por el imputado, una vez que van caminando al sitio donde presuntamente se encontraba el ex novio de la victima el imputado FREDDY MARIÑO Procedió a taparle la boca a la victima ANGELICA LARA, para que no gritara le decía que si gritaba le ir peor, procediendo a abusar sexualmente de ella, sin poder la victima ejercer resistencia alguna a las acciones del ciudadano imputado, ni prestar su consentimiento para tales actos por encontrarse bajo amenaza de muerte lo cual hace que los mismos sean aberrantes, constituyendo este aspecto una agravante para la calificación del delito”..

Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, encuadraron en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento ejusdem.


CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS

Una vez iniciado el Juicio Oral y Privado a solicitud del Ministerio Publico, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

1.- Declaración rendida por el ciudadano EFRAIN ANTONIO TORRIVILLA, titular de la cédula de identidad N° 2.777.966, en su condición de testigo, quien bajo juramento de ley manifestó que a ella la llevaron a su casa y estaba un poco tomada, había tomado un poco, la recogió en su casa y la acostó en la cama para que pasara sus palos ahí, y yo la regañe por como llego, yo creo que el estaba planeando lo que iba a hacer con ella, luego quedo rondeando la casa, no se como pero el entro a la casa, pero la persona que va a declarar sabe mas de esto que yo; porque yo la deje acostada y me fui a acostar, la muchacha que viene a continuación dijo que ella lo vio a el en la cama con ella y que estaba allí y ella le pidió a el cuando trato de violarla, y quería como quitarle las ropas, y ella le dijo que saliera y el salio y se fue, y no se como volvió a entrar, al otro día me llamaron a mi a declarar, lo que tengo entendido es que ella recobro el conocimiento, seguro y pudo ser que el la llevo al monte, y ella se tapo por aquí (señalándose el pecho) con un camisón el señor la dejo desnuda en el monteral, la golpeo y abuso de ella, después yo lleve la denuncia al C. I. C.P.C. Al ser interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera? Diga usted, si los encontró en el hecho? CONTESTO: No, no puedo decir que los encontré en el hecho. A preguntas de la defensa de la siguiente manera. ¿Podría indicar al Tribunal a que hora llevaron a la ciudadana a su casa? CONTESTO: No tengo una hora exacta cuando la llevaron yo estaba dormido. Otra: Como sabe usted, las condiciones en las que se encontraba Angélica al momento de los hechos? CONTESTO: Ella había pasado sus palos y es tan así que ella reconoció a Efraín, quien fue que la llevo a ella a la casa, ese día cuando tenia los palos. Otra: Porque procedieron ellos a llevarla a su casa? CONTESTO: Ella cuando inicialmente la llevaron a la casa no podía caminar, luego ella había pasado sus palos, la muchacha que va a declarar es que sabe mas de eso. Porque usted, la regaño, como lo dice en su inicio? CONTESTO: Ella es la sobrina de mi esposa yo le dije que se moderara un poco. Posteriormente que acostaron a Angélica no Visualizo a Freddy? CONTESTO: No lo vi más, porque yo me acosté a dormir. OTRA: Como usted, se entera de los hechos? CONTESTO: Cuando yo me levanto por la mañana, le llame la atención a Angélica, y mi esposa que estaba cerca me dijo esa muchacha fue violada anoche, ahí yo cambie de actitud, porque yo estaba molesto.-


2.- Declaración rendida por la ciudadana GLEIDYBELL COROMOTO ZERPA, titular de la cédula de identidad N°. 22.704.802, en su condición de TESTIGO. Quien fue debidamente juramentado, fue impuesto de las generalidades de ley, manifestando esta que no conoce ni tiene parentesco alguno con el acusado. De igual manera se deja constancia que fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, e inmediatamente expuso que ellos no se conocían ese día 19 de Febrero, nosotras fuimos al rió y nosotros fuimos a la casa del señor Carvajal, y ella tomo mucho, y yo fui momento a llevar a los niños.. El señor en un principio le estaba metiendo mano y yo le dije que respetase, en la noche lo encontré en la casa, ella estaba tomada, y le dije y no se quería ir, después de insistir el llego y se fue, y luego ella se había ido, y después de 9:00 a 10:00 horas de la noche, llego a la casa y me dijo que el la había violado, y después ella llego con la policía. A respuestas dadas en la Audiencia expuso que cuando ella la acuesta eran como las 5:30 horas de la tarde, a las 6:00 horas de la tarde, y ella salio para afuera y Freddy se fue, y siempre daba la vuelta y ella estaba durmiendo, posteriormente ella se levanto y fue a orinar y no necesito ayuda de nadie y de allí ella se fue por la parte de atrás, ella se fue aproximadamente a las 7:30 horas de la tarde y regreso a las 9:30 horas de la noche, y ella le dijo que el la había violado esa noche; ella salio por la puerta trasera que mira a la casa del señor Freddy del Valle Mariño. la Defensa Privada, solicito que se dejara constancia de la siguientes preguntas y respuestas dadas: ¿Diga usted Cuanto tiempo pasó cuándo ud. Fue a llevar a los niños? Resp.- “Como 20 min.” ¿Diga usted estando allí la ciudadana Angélica compartió con alguien, realizó alguna actividad con alguien?. Resp: Si, ella compartió con todos, y bailo, ¿Diga usted con quien bailo?. Resp Bailo con el Señor Freddy. ¿Diga usted la ciudadana Angélica estaba sobria o ebria? Resp: Ebria. ¿Diga usted quien la acompañó a llevar a la Sra. Angélica? Res. Iván y el Sr. Freddy. ¡Diga usted quien es el señor Ivan?. Resp Fue su novio. ¿Diga usted perdió la Sra. Angélica el conocimiento alguna vez?. Resp No se, puede ser porque ella estaba tomada. ¿Diga usted cuando mando al Sr. Freddy que se fuera, el se fue? Resp. Si el se fue, ¿Diga usted si la Sra. Angélica necesito ayuda para ir a orinar? Resp. No, ¿Diga usted por donde salio la Sra. Angélica? Resp. Por la puerta de atrás, ¿Diga usted hacia donde da esa puerta trasera? Resp. Hacia la casa del Sr. Freddy.

3. Declaración rendida por el ciudadano IVAN JOSE PRESILLA, titular de la cédula de identidad N° 17.244.897, en su condición de TESTIGO, Quien fue debidamente juramentado, fue impuesto de las generalidades de ley, manifestando esta que no conoce ni tiene parentesco alguno con el acusado. De igual manera se deja constancia que fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, e inmediatamente expuso: “Yo vine a decir la verdad, nosotros estábamos en carnavales, reunidos en casa del señor Freddy, y empezamos a tomar como a las 10:00 horas de la noche; como a las 12:00 horas de la tarde, llega Angélica con Gleidibel, y ella llega ahí con un pantaloncito bien corto. Y empezó a bailar con varios, y estaba con una manguera de agua y se la mete por delante y por detrás, y se me acerco y me dijo : “…me gusta el señor Freddy, me gusta ese hombre y hombre que me gusta hombre que me hago mió…”. Al ratico Gleidibel se fue a llevar a los niños que cargaban, y paso como de 3 a 4 horas fuera; y ella seguía Bailando y se cae varias veces y se hace unos raspones; allí Bailo con Freddy y con el marido de la señora Ana y la señora Ana estaba celosa y tuvo una discusión allí con su marido, porque Angélica se pego a bailar también con el esposo de Ana, ellos discuten y se van para su casa; y ella seguía con Freddy allí, y se dieron unos piquitos, yo sabia que ella estaba demostrando algo hacia él, y de allí Freddy me dijo que el me iba a acompañar a llevarla a su casa y la llevamos entre los dos; y allí cuado llegamos a la casa de ella el señor Efraín se molesta con Olga y le dice otra vez esa mujer allí tomada. Gleidimar y Angélica son amiguitas, ellas se tapan unas con otras; y eso que le esta pasando a Freddy me pudo pasar a mi, después que nosotros terminamos la relación, ella fue a mi casa un poco tomada y con una ropa que se le veían sus partes, y me dijo sino me das plata te voy a denunciar en la LOPNA, porque ella tiene unos hijos y me quiso hacer responsable de ellos; y yo tuve que conseguir la plata prestada con mi hermana y le 150 bolívares, y después contaba la plata y se reía de mi; el pueblo sabe como es ella, todo el pueblo de Caripe la Conoce como es ella, le encantan las Fiestas, y tomar mucho. A respuestas dadas manifestó que el tiene 24 años viviendo en Caripe, tuvo 8 meses de relación con ella en el año 2009, yo la conozco mas a ella que al señor Freddy nos tratamos de hola y hola, Ella se cayo varias veces al piso y en la carretera y eso allí es pura piedra, y se cayo varias veces al piso y de costado y se raspo, y se rompió por los brazos, ella me dijo que la acompañara a la casa a llevarla y la lleve conjuntamente con Freddy y ella ya cuando llego estaba tomada porque ella estaba tomando en el rió, ella estaba consciente de los actos que hacia. Cuando ella va con Freddy llega a la casa entro a la residencia y yo me quede afuera porque me di cuenta que ellos tenían algo, y entra a la casa, Freddy y Gleidy, ella estaba demostrando algo con el porque en la vía vi que se dieron un piquito. Al ser preguntado por las partes: Pudo haber visualizado la señora Gleidibel cuando Freddy y Angélica se daban besos? CONTESTO: No ella había salido, y ellos se dieron un beso cuando ella no estaba allí, al poco rato es que ella llega. Seguidamente se deja constancia que fue interrogado por la Representante Fiscal, quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta dada: ¿Diga usted si la ciudadana Angélica estaba tomada, como es que ella le pidió que la llevara? Resp. Porque ella estaba tomada, pero estaba consciente de lo que estaba haciendo. Seguidamente se deja constancia que el testigo fue interrogado por la Defensa Privada, quien solicito que se dejara constancia de la siguientes preguntas y respuestas dadas:¿Diga usted cuanto tiempo paso cuando la ciudadana Gleidybel fue a llevar a los niños? Resp. Como 4 horas, ¿Diga usted la ciudadana Angélica llego sobria o ebria? Resp. Llego tomada, ¿Diga usted si la ciudadana Angélica se lastimo cuando se cayó? Resp. Si, incluso estaba sangrando por las raspaduras que se hizo, ¿Diga usted donde en que partes del cuerpo se lastimo la ciudadana Angélica? Resp. Por los brazos y las piernas, ¿Diga usted porque dice que llego a pensar que la ciudadana Angélica tenia algo con el Señor Freddy? Resp. Porque ellos se dieron besitos, ¿Diga usted si mientras trasladaban a la Sra. Angélica alguien más pudo observar, si la ciudadana y el señor Freddy, se dieron un beso? Resp. Si la señora Ana, ¿Diga usted, señor Iván considera, que para ese día que todos compartieron, día de Carnaval, la ciudadana Angélica y el señor Freddy tenían algo, si o no? Resp. Si.

4. Declaración rendida por el ciudadano CARLOS LEOPARDI WEKY, titular de la cédula de identidad N°. 4.023.461, en su condición de EXPERTO, en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley, manifestó que suscribió un Informe Médico, realizado a la ciudadana ANGELICA MARIA LARA, de 30 años de edad, practicado el 16 de Febrero de 2010, en donde del mismo se denota que la paciente refiere haber recibido golpes en el cuerpo y abusada sexualmente, del examen corporal: Se observo que presentaba excoriaciones de piel en el hombro izquierdo y el miembro superior derecho sobre el área del codo, así como ambas rodillas. Ginecológico: Propio de mujer multípara. Ano recto: Desgarro reciente menor de tres días, bordes aun frescos localizado a las 12:00 en sentido horario. 1. Trauma Politraumatismo contuso leve. 2 Desgarro anal reciente. Al ser interrogado manifestó que cuando hablo de desgarro resiente, toda lesión que establece una solución de continuidad, que una vez que se produce la lesión, sigue una etapa de curación de 3 a 4 días, al cuarto día presenta una etapa de glóbulos blandos, estaba la persona en etapa de cicatrización por eso se cataloga la lesión como resiente. La paciente no presentaba contusiones, solo excoriaciones en hombro izquierdo, codo izquierdo y ambas rodillas, el tipo de excoriación es una lesión leve superficial; en cuanto a la lesión ano rectal puede ser producida por haber sido estitica, también pudo haber sido producida por si misma, se observo que esta lesión fue hacia arriba no hacia abajo, de la evaluación en este tipo de lesión no la presento en la parte interna del ano, la lesión no es causada hacia arriba, no se encontro secreción biológica. En el área Vaginal no se llego a evidenciar ningún tipo de traumatismo genital, no hubo ningún tipo de lesión vaginal, no se llego a recolectar ningún tipo de semen ni nada, ¡a los 3 días que se puede recolectar allí!. Seguidamente se deja constancia que fue interrogado por la Representante Fiscal, ABG. LISBETH ROJAS. Acto seguido se deja constancia que fue interrogado por el Defensor Privado ABG. LUIS RAFAEL REQUENA, quien solicito que se dejara constancia de la siguientes preguntas y respuestas dadas: ¿Diga usted el golpe de una persona puede producir una excoriación? Contestó.- “Dependiendo de la forma como se lance el golpe por ejemplo en forma que rasgue con las uñas produce excoriación o una lesión contusa que produce hematoma con un objeto contuso o un golpe de frente.” ¿Diga usted si los golpes y excoriaciones de la victima pudieron ser producidos producto de una caída? Pregunta que objeto la fiscal del Ministerio Público la cual la Juez declaró con lugar, ¿Diga usted en cuanto al examen ano rectal como pudo ser producida la lesión? Contestó “Esa persona puede ser estitica o por esa razón o por su victima, si es resiente quedan rasgos”. ¿Diga usted en la evaluación vaginal que usted le realizó a la presunta victima se dejó algún tipo de lesión vaginal, si o no? Contestó: “NO”. ¿Diga usted Se recolecto algún tipo de semen? Contestó: “a los tres días que se puede recolectar allí.

5. Declaración rendida por el ciudadano DAVID OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 9.996.510, agente de Investigación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en su condición de TESTIGO, Quien fue debidamente juramentado, fue impuesto de las generalidades de ley, manifestando esta que no conoce ni tiene parentesco alguno con el acusado. De igual manera se deja constancia que fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, e inmediatamente expuso:” El 16-02-2010, llego esa persona de apellido Lara manifestando que supuestamente un señor que llaman Freddy abuso sexualmente de ella, salimos y ubicamos al señor y el estaba en su casa, y el dijo que si se podía cambiar de ropa le dijimos que si, y la denunciante no consigno ninguna prenda de vestir. En cuanto al lugar no se encontró ningún objeto de interés criminalistico. Seguidamente se deja constancia que fue interrogado por la Representante Fiscal, ABG. LISBETH ROJAS, quien así lo hizo, Seguidamente se deja constancia que fue interrogado por el Defensor Privado ABG. LUIS RAFAEL REQUENA, quien solicito que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas dadas: ¿Diga usted si se resistió al arresto la persona detenida? Contestó: “No”, ¿Diga usted si recabaron alguna evidencia de interés criminalistico en el sitio del hecho? Contestó: “No.

6. Declaración rendida por el ciudadano KEIVI ALEXANDER TENIAS SUBERO, titular de la cédula de identidad N° 17.408.567, Agente de Investigación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en su condición de EXPERTO, Quien fue debidamente juramentado, fue impuesto de las generalidades de ley, reconociendo su actuación en la practica de la Inspección Ocular Nro. 063, de fecha 16-02-2010, Practicada en el Barrio El Pedregal, Municipio Caripe, Estado Monagas; donde manifestó que el lugar a Inspección se trataba de un sitio de suceso abierto correspondiente a un área de terreno provista de amplia Vegetación, no se colecto ninguna evidencia de interés criminalistico. Igualmente el día de los hechos también fui a la captura del ciudadano y el estaba en su casa jugando, le impusimos del motivo de la presencia y que estaba solicitado y procedimos a la aprehensión, y el estaba como en estado de pánico por la situación. Seguidamente se deja constancia que fue interrogado por la Representante Fiscal, ABG. LISBETH ROJAS, quien así lo hizo. Seguidamente se deja constancia que fue interrogado por el Defensor Privado ABG. LUIS RAFAEL REQUENA, quien solicito que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas dadas: ¿Diga usted Si en la inspección encontraron alguna evidencia de interés Criminalistico? Contestó:. No, ¿Diga usted como era el suelo? Contestó:“Abundante vegetación”, ¿Diga usted si el detenido presto colaboración para trasladarse al Comando de Policía? Contestó: “Si”, ¿Diga usted Diga usted Si encontraron alguna evidencia de interés Criminalistico en el sitio donde fue aprehendido? CONTESTO: No.

7. Declaración rendida por el ciudadano encontrándose presente el ciudadano: FERNANDO RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.993.467, quien expuso: “Angélica llego allí bailando así, es decir se le encimaba a los hombres y decía donde están los hombres solteros de aquí, legaron como a las 12:00 hasta las 2:00, y como llegaron con unos niñitos, Gleidibel fue a llevarlos; cuando ella llegan al lugar ella tenia unos pantaloncitos cortiquitos y un escote, llego tomada y ya venia medio ebria; esa ciudadana como Gleidibel es vecina, ella bailo conmigo y con el señor presente , y estaba bailando de una manera y de la pea lo que hizo fue caerse, y ella se metió a la casa de él, sin permiso, ella paso para adentro abusivamente como si la casa fuera de ella, ella estaba bailando con Freddy muy pegado y ellos se besaban cerca de la boca, ella llego caerse y se raspo por las rodillas y los brazos y estaba botando sangre y me imagino que todos los que estaban ahí se dieron cuenta de eso, llego un momento que ella no podía caminar de la pea que tenia. Al ser preguntado: ¿Como era el piso en donde estaban compartiendo? Contesto: Hay bastante piedra, pegadas y sueltas. ¿Cómo a que hora se retira usted? CONTESTO: Como a las 4:30 de la tarde, después del problema que tuve con mi mujer, ella se molesto porque yo baile con ella y ella me apretaba mucho y se me encimaba, ella se quedo allí y estaba ebria. Esta persona llego caerse? CONTESTO: Si cuando se caía la ayudábamos a levantarse las mujeres y los que estábamos ahí. Seguidamente la defensa, solicita al Tribunal se deje constancia de la siguiente pregunta: 1) ¿Recuerda usted, en que lugar fue? Contestó: en frente de la casa de él. 2) Diga usted, si la ciudadana que acompañaba a la ciudadana Gleidibel entro a la casa con o sin su autorización; Contestó: No, llegó como si esa casa fuera de ella. 3) Empatizó esa mujer con alguien presente en la fiesta: Contesto: sería con él por que ellos se estaba besando por la boca. 4) Logro usted, visualizar en que sitio la ciudadana besaba al ciudadano Mariño. Contestó: Cerca de la boca, es todo”. Cesaron las preguntas.

8. Declaración rendida por el ciudadano JOSE RAFAEL PRESILLA titular de la cédula de identidad N° V-17.243.505, en su condición de TESTIGO, quién expone: “Ese día nosotros empezamos a tomar ron a partir de las 10:00 horas de la mañana, como a las 12:00 de la tarde llego ella con la otra señora, que que le dice Gleidibel, y Gleidibel se fue a llevar a los niños y la señora empezó a bailar con nosotros y luego agarraba la manguera y se la colocaba por todos lados por sus partes intimas, y agarraba la botella de ron y se pegaba, y bailaba y bailaba y se cayo, se cayo varias veces, y raspo por aquí y por allá, (señalándose las rodillas y brazos) e incluso le salio un poquito de sangre, y empezó a bailar con el señor e incluso le secretaba en el oído, como a las 5:00 la amiga la vino a buscar, ella señalo al señor para que la fuera a acompañar a su casa, el señor la fue a acompañar y se llego al rato, e incluso a ella le gusta meter en problemas a los hombres; ella un día me mando un mensaje a mi y me decía que estaba bañándose , y me decía que si yo era un hombre bueno y trabajador. Ella ese día domingo cuando llego llevaba unos pantaloncitos cortiquitos y una camisita descotada y estaba tomada y una de ellas se retiro del lugar que yo la conozco como Gleidys, y ella fue a levar a sus niños a su casa, porque la señora empezó a hacer cosas vulgares. Al ser preguntado cuando se retira la señora Gleidis del lugar? CONTESTO: Ella se fue al ratico que ellos llegaron, ¿ cuanto tiempo paso de cuando ella llego y se fue Gleidibel? CONTESTO: Gleidibel se fue al ratico y llego como a las 5:00 de la tarde. . Seguidamente la defensa, solicita al Tribunal se deje constancia de la siguiente pregunta: 1) Usted, visualizo cuantas veces se cayó la ciudadana angélica: Contesto: varias veces. 2) Usted, legó a verificar si la ciudadana se lesionó: Contesto: Si. 3) ¿Podría decir como es el suelo de ese lugar; Contesto: es de tierra. 4) Recuerda usted, si la ciudadana llegó a darle besos a alguien en ese lugar. Contesto: Si al señor. 5) Usted, llegó a visualizar en que parte del cuerpo le dio besos al señor: Contesto: por aquí, (señalo la cara cerca de la boca). 6) Los funcionarios llegaron a conseguir algo ilícito en ese lugar. Contesto: NO. 7) Llegó usted, a notar si el ciudadano tenia algo con la ciudadana angélica: Contesto: Sería de novios.

9. Declaración rendida por la ciudadana ANA BEATRIZ LONGARD, Titular de la cédula de identidad N°. 15.576.830, en su condición de testigo promovida por la Defensa. Quien fue debidamente juramentada, e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y las generales de ley, procediendo a exponer: “… Eso fue el día domingo que estábamos dos familias, la familia mía y la Freddy, estábamos haciendo comida y compartiendo tomándonos unas cervecitas, y después los muchachos compraron una botella de ron, y a las doce del día llega la señora, con Gleidibel, y ella llego con una vestimenta que tenia un escote de mala reputación, un short que parecía un caquetero, y comienza a menearse, y agarro la botella de ron y se la empino abusivamente y empieza a meneársele a todos los hombres y yo cuando la vi con eso estaba muy brava, no es posible que esa señora que llegue así a nuestra reunión y comience a hacer eso, daba pena, y eso yo le dije a mi esposo esa muchacha esta portándose abusivamente y no estaba ni invitada y mi esposo me dijo quédate tranquila; la muchacha perseguía al señor Freddy y se metía a su casa abusivamente, casi se mete al cuarto, yo agarre y le dije y yo agarre y le dije hazme el favor y salte de esta casa, y en eso que salía de la casa del señor Freddy, ella se cayo y se cayo de espalda e hizo un gran ruido yo me asuste y dije pobrecita y se golpeo duro, yo trate de ayudarla y ella no se dejaba y caminaba toda ebria, y se cayo en varias ocasiones y tratábamos de levantarla se raspo y no nos hizo caso pasaba el tiempo y la muchacha ahí toda atrevida y al rato vino la señora Gleidibel y se llevo a los niños de la pena que tenia los retiro y Gleidibel la trataba de ayudar y la muchacha no se dejaba, Gleidibel se fue a llevar a los niños y cuando volvió, vino a buscarla y le decía vamonos vamonos y ella le decía yo me siento bien, déjame tranquila, y decía donde están los hombres solteros de aquí y yo le decía estos hombres están casados y solo estaba soltero un hombre que llaman come gente, cuando Gleidibel vino que se la quería llevar y le dijo vamonos y no se quería ir, y agarraba al señor Freddy y lo agarraba de forma sexual y decía nosotros estamos bailando y le ponía el rabo a los varones en sus partes, y yo tuve una discusión con mi esposo, y ella seguía y seguía y agarraba la manguera y se la metía por sus partes intimas y estaban mis niños y me daba pena, y ella perseguía al señor Freddy si se metía a su casa ella lo perseguía, y yo si discutí con ella y le decía, porque eso debe dar pena como mujer, sinceramente yo estaba demasiado brava, y ella no hacia caso y en eso de las 5:00 de la tarde yo agarre y le dije a mi esposo vamonos el me hizo caso y nos fuimos de allí a esa. Pero como dije yo visualice todo lo que estaba pasando cuando entre a su casa yo la ví y visualice un pequeño piquito que le dio al Freddy, y ella estaba muy atrevida con el señor Freddy, eso fue un Domingo de Carnaval empezamos a las nueve y la muchacha empieza a las 12:00 del día. Seguidamente la Defensa Privada quien interrogo al testigo y solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta, ¿ Recuerda usted si la señora Gleidiber llego a visualizar cuando la otra señora llego caerse en algún momento, Resp.- “no cuando la señora se cae Gleidiber no estaba?, otra: ¿ recuerda usted cuantas veces se callo esa señora?, Resp.- “se callo varias veces por que estaba muy tomada”, otra: ¿ podría describir el sitio donde ella se caía?, Resp.- “ eso tiene piedras bruscas y tierra”, otra: ¿ usted menciona que ella realizo una actividad en ese sitio, describa que actividad realizo?, Resp.- “ delante de los niños, bailaba tomaba, se metía la manguera por sus partes intimas, era muy vulgar”.

Incorporación de las pruebas documentales:

1. Informe Médico Legales, s-n, de fecha 16-02-2010, practicado por el medico Forense CARLOS LEOPARDY WEKI, realizado a la ciudadana ANGELICA MARIA LARA, de 30 años de edad, practicado el 16 de Febrero de 2010, en donde del mismo se denota que la paciente refiere haber recibido golpes en el cuerpo y abusada sexualmente, del examen corporal: Se observo que presentaba excoriaciones de piel en el hombro izquierdo y el miembro superior derecho sobre el área del codo, así como ambas rodillas. Ginecológico: Propio de mujer multípara. Ano recto: Desgarro reciente menor de tres días, bordes aun frescos localizado a las 12:00 en sentido horario. 1. Trauma Politraumatismo contuso leve. 2 Desgarro anal reciente. Sin lesiones aparentes que concluir al examen corporal. En donde dejan constancia de las características de las lesiones que presento la victima, y en sala de Audiencias el experto es claro es señalar que las lesiones del ano eran de afuera hacia dentro y puede ser producida por haber sido estitica, también pudo haber sido producida por si misma, se observo que esta lesión fue hacia arriba no hacia abajo, de la evaluación en este tipo de lesión no la presento en la parte interna del ano, la lesión no es causada hacia arriba, no se encontró secreción biológica. En el área Vaginal no se llego a evidenciar ningún tipo de traumatismo genital, no hubo ningún tipo de lesión vaginal. De la anterior experticia aclarada en sala por el experto se desnaturaliza la precalificación dada a los hechos en cuanto a la presunta comisión del delito de violencia sexual, por lo que no puede ser valorada en contra del acusado, ya que de ella no se desprende elementos que sirvan para inculparlo.
2. Inspección Técnica Nro. 063, de fecha 16-02-2010, practicada al sitio del suceso BARRIO EL PEDREGAL MUNICIPIO CARIPE ESTADO MONAGAS, suscrita por los Expertos Keivis Tenias y David Oropeza.
3. La anterior Inspección es valorada por este Tribunal, en virtud de haber sido ratificada por los funcionarios actuantes, mas de la misma no se evidencias elementos de interés criminalistico en contra del acusado.


4. Experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y TRANSCRIPCIÓN DE VOCES, practicado a un Teléfono marca Kiocera, modelo “K400”, Nro. De SNcard 8958060001226209334, contentivo de dos grabaciones magnetofonicas. PERITACIÓN: … se procedió a verificar las grabaciones del teléfono en estudio, a fin de dejar constancia de su contenido, evidenciándose que la misma corresponde a conversación sostenida entre dos personas adultas de ambos sexos. Presentando distorsión, poco audio y exceso de brillo. CONCLUSIONES: 1.- Grabación de voz, identificada como GRABAR 2010, 02-14-20-30-52, con una duración de 05 min.46 seg, de fecha 14-02-2010, a las 20:30 hrs. Conversación sostenida entre dos personas adultas, una de ellas del sexo femenino, donde la voz femenina le dice al masculino que le gusta mucho, que ese sentimiento es desde hace tiempo, el le pregunta si le practicara el sexo oral, a lo que ella responde que si que se baje los pantalones, el le dice que tiene que hacer todo lo que el quiera, a lo que contesta que si que hará todo lo que pida. Se deja constancia que la voz masculina se escucha distorsionada. 2. Grabación de voz identificada como GRABAR 2010- de fecha 14 de Febrero a las 20:29 horas… “.
5.
. Si bien dicha experticia no fue ratificada por la experto que la suscribe, tal experticia es valorada como prueba documental autónoma en virtud de haberse agotado el 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello se toma en consideración la opinión esbozada al respecto por nuestro máximo Tribunal de Justicia: “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal. Sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, sala de casación penal. Expediente Nro. 2007-0292.Con Ponencia del Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA. Igualmente se incorpora al Juicio conforme a las previsiones del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la reproducción de la grabación a la que hace referencia la anterior experticia, se le valora como prueba indiciaria adminiculada a los demás elementos probatorios en virtud de haber sido incorporada al juicio de manera legal.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los anteriores elementos descritos en el capítulo anterior, fueron todos los que se incorporaron al Juicio Oral y Privado; ahora bien, la Fiscalía 15° del Ministerio Público requirió una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado FREDDY DEL VALLE MARIÑO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, y AMENAZA, mientras que el defensor privado requiere una SENTENCIA ABSOLUTORIA por no haberse demostrado los aludidos delitos.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado por la Fiscalía de ABUSO SEXUAL Y AMENAZA, era necesario demostrar, en primer lugar la ocurrencia de los hechos, en este caso la realización del acto sexual con la victima ANGELICA MARIA LARA JIMENEZ sin su consentimiento y en segundo lugar que ese acto sexual fue realizado por el acusado FREDDY DEL VALLE MARIÑO, y en cuanto al delito de AMENAZA, se debió demostrar cuales fueron las amenazas de las que fue victima; estos elementos anteriores eran indefectibles definir en el debate oral para acreditar el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado, así las cosas no se obtuvo la declaración de la testigo víctima ANGELICA MARIA LARA JIMENEZ, por cuanto no fue promovida para rendir su testimonio, y no se acreditó ninguna de las circunstancias que expuso el Ministerio Público en el inicio del debate, ya que de los diversos medios probatorios, entre estos las declaraciones de los testigos GLEIDIBEL COROMOTO ZERPA, EFRAIN ANTONIO TORRIVILLA, E IVAN JOSE PRESCILLA, promovidos por el Ministerio Publico, ni de la declaración de los testigos de la defensa ciudadanos ANA BEATRIZ LONGAR, FERNANDO RODRIGUEZ Y JOSE RAFAEL PRESILLA, ninguno de estos acreditan el cuerpo del delito de los ilícitos que dieron inicio al presente juicio, solo refieren circunstancias anteriores de la actitud de la victima, antes de acontecer los hechos, de su actitud hacia el acusado. De los testimonios de los ciudadanos EFRAIN ANTONIO TORRIVILLA, E IVAN JOSE PRESCILLA, ANA BEATRIZ LONGAR, FERNANDO RODRIGUEZ Y JOSE RAFAEL PRESILLA, todos son contestes es en señalar la actitud de la victima que inclusive le daba besos al acusado cuando bailaba con el; del interés de esta por el mismo, y ellos refieren “daba la impresión que ellos tenían algo”, que esta se encontraba en estado de ebriedad que bailaba con actitudes vulgares, y que se cayo en varias oportunidades causándose raspaduras en los brazos rodillas y que inclusive se cayo de espalda que el piso era de tierra con piedra y que esta se raspo, que la situación era tan evidente que inclusive ella le hace señas a Freddy que la lleve a su casa, y el la lleva con Iván, y con Gleidibel, y en todo caso de la declaración de la Testigo Gleidibel que manifiesta que vio a Freddy al momento en que estaba profiriendo actos de tocamiento a la victima en el cuarto; esta igualmente es clara en señalar que ella le pidió que se fuera de la casa y este se fue y Angélica quedo dormida y luego es que se para y se va por la puerta de atrás que da a la casa de Freddy, de todos los testigos que declararon fueron contestes en señalar que Gleidiber se había retirado de la reunión y regreso como a las cinco y no vio cuando la victima mostraba interés hacia el acusado e inclusive le daba besitos. Y por otro lado Gleidiber fue clara en señalar “fue a orinar y no necesito ayuda de nadie y de allí ella se fue por la parte de atrás, ella se fue aproximadamente a las 7:30 horas de la tarde y regreso a las 9:30 horas de la noche…” ratificado lo anterior por el testimonio del ciudadano EFRAIN ANTONIO TORRIVILLA, quien dijo que ella ya había pasado sus palos; evidentemente la ciudadana victima salio por su propia voluntad a las 7:30 a 9:30 horas de la noche tal como lo dijo la testigo GLEIDIBEL, y se sucede el acto sexual consentido debido a las situaciones previas que había sostenido con el acusado FREDDY DEL VALLE MARIÑO, donde había pasado el día y sostenido actos libidinosos tal como lo exponen los testigos EFRAIN ANTONIO TORRIVILLA, E IVAN JOSE PRESCILLA, ANA BEATRIZ LONGAR, FERNANDO RODRIGUEZ Y JOSE RAFAEL PRESILLA. Adminiculado al resultado del Examen Medico Legal donde el Experto Forense CARLOS LEOPARDY WEKI, una vez realizado el examen a la ciudadana ANGELICA MARIA LARA, de 30 años de edad, del examen corporal: Se observo que presentaba excoriaciones de piel en el hombro izquierdo y el miembro superior derecho sobre el área del codo, así como ambas rodillas. Ginecológico: Propio de mujer multípara. Ano recto: Desgarro reciente menor de tres días, bordes aun frescos localizado a las 12:00 en sentido horario. 1. Trauma Politraumatismo contuso leve. 2 Desgarro anal reciente. Sin lesiones aparentes que concluir al examen corporal. En donde deja constancia de las características de las lesiones que presento la victima, y en sala de Audiencias el experto es claro es señalar que las lesiones del ano eran de afuera hacia dentro y puede ser producida por haber sido estitica, también pudo haber sido producida por si misma, se observo que esta lesión fue hacia arriba no hacia abajo, de la evaluación en este tipo de lesión no la presento en la parte interna del ano, la lesión no es causada hacia arriba, no se encontró secreción biológica. En el área Vaginal no se llego a evidenciar ningún tipo de traumatismo genital, no hubo ningún tipo de lesión vaginal. El anterior elemento probatorio Crea así una duda en esta Juzgadora en cuanto a si ese hecho que no pudo ser demostrado a través de la medicina; y aún cuando pudiera no ser determinante, pasamos entonces a observar que no se cuenta con la declaración de la victima en virtud de que su dicho no fue incorporado en el escrito acusatorio en lapso legal. Por lo que de la exposición del experto se desnaturaliza la precalificación dada a los hechos en cuanto a la presunta comisión del delito de violencia sexual, demostrándose por la declaración de los anteriores testigos así como del examen medico que la victima presentaba excoriaciones de piel en el hombro izquierdo y el miembro superior derecho sobre el área del codo, así como ambas rodillas lesiones, mas sin embargo de la declaración de los testigos EFRAIN ANTONIO TORRIVILLA, E IVAN JOSE PRESCILLA, ANA BEATRIZ LONGAR, FERNANDO RODRIGUEZ Y JOSE RAFAEL PRESILLA, son contestes en señalar de como esta por su estado de ebriedad ese día se cae varias veces y se hace las raspaduras que presento en su humanidad. Por otro lado este Tribunal valora como indicio adminiculada a los demás medios probatorios, la grabación de voces oída en la Audiencia tomando en consideración que es de la misma fecha y horas en la que suceden los presuntos hechos de donde se denota: “…CONCLUSIONES: 1.- Grabación de voz, identificada como GRABAR 2010, 02-14-20-30-52, con una duración de 05 min.46 seg, de fecha 14-02-2010, a las 20:30 hrs. Conversación sostenida entre dos personas adultas, una de ellas del sexo femenino, donde la voz femenina le dice al masculino que le gusta mucho, que ese sentimiento es desde hace tiempo, el le pregunta si le practicara el sexo oral, a lo que ella responde que si que se baje los pantalones, el le dice que tiene que hacer todo lo que el quiera, a lo que contesta que si que hará todo lo que pida. Se deja constancia que la voz masculina se escucha distorsionada. 2. Grabación de voz identificada como GRABAR 2010- de fecha 14 de Febrero a las 20:29 horas… “. Esta prueba motivado a haber sido promovida conforme a la Ley, adminiculada a los demás elementos probatorios antes señalados, demuestran que evidentemente los hechos por los cuales se iniciaron las investigaciones, precalificados en las acciones penales de Violencia Sexual y Amenazas no sucedieron, lo que se evidencia es un acto sexual natural y consentido. Por otro lado del dicho de los funcionarios KEIVIS TENIAS Y DAVID OROPEZA, los mismos no pueden ser valorados en contra del acusado, en virtud que se ciñen a la aprehensión del mismo, y por otro lado manifiestan que no recolectaron ninguna evidencia de interés criminalistico. No debatiéndose por otro lado de ninguno de los medios probatorios ningún tipo de circunstancia sobre las presuntas amenazas, por lo que tampoco se demostró esta acción delictual.
Ahora bien, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tiene ciertas características que hacen verificable el mismo, y ello en razón de que el autor tiene contacto directo con la víctima, lo que permite que en el lugar de los hechos subsistan elementos probatorios que demuestren su identidad, a saber, entre otras pruebas comunes en estas escenas, por simple experiencia de casos similares, deberían permanecer tanto en el lugar de los hechos como en la vestimenta del sujeto activo y pasivo, secreciones vaginales, restos de semen, restos de sustancia hemática, folículos pilosos, a los fines de realizar un análisis científico comparativo, lo cual no sucedió en la presente causa, para poder corroborar, sin lugar a dudas la identidad del sujeto agresor, lo cual constituiría un elemento de convicción fundamental. Y en el caso de en el caso en concreto, aparte de los ya establecidos, debió encontrarse en la investigación la ropa rasgada o rota que ésta usaba, lo cual tampoco sucedió.-

Así, el Juez, al momento de condenar a un ciudadano, deberá considerar que los elementos probatorios son suficientes para demostrar su culpabilidad, lo cual NO sucedió en el presente caso, pues no basta que el juzgador esté convencido que un ciudadano es culpable, pues éste tiene el deber de establecer lógica y motivadamente en la sentencia, los elementos que dieron origen a ese convencimiento, para demostrarlo ante los terceros y ante la sociedad, por esto no se puede realizar una valoración subjetiva, esta debe acogerse a las leyes de la lógica y a las máximas de experiencia.

Infiriendo el Tribunal Unipersonal de los anteriores elementos de pruebas, que no existe ningún elemento de prueba directa e indubitable que haga establecer ni el cuerpo del delito ni la participación del acusado en los delitos de Violencia Sexual ni Amenaza, por lo que no se demostró su participación en los delitos atribuidos, y al no haberse probado ni la ocurrencia del hecho ni su participación conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“ el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)



Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, con la Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Amenaza, por ello la Sentencia que se dicte con relación a el ciudadano FREDDY DEL VALLE MARIÑO debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI DECLARA.



CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FUNCION DE JUICIO Y DE MANERA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ABSUELVE al ciudadano FREDY DEL VALLE MARIÑO, Venezolano, de 42 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de Carmen Mariño (V) y de Francisco Morocoima (V), de profesión u oficio agricultor y constructor, natural de Caripe el Guácharo, Estado Monagas, nacido en fecha 08/09/1968, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.448.591, domiciliado en Caripe del Guácharo, Sector EL Pedregal, casa S/N, Calle Principal, y se declara la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del mismo, sin restricción alguna.-
Se exime al Estado Venezolano representado por el Ministerio Público del pago de costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial, (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que actualice la situación procesal del referido ciudadano. El fundamento de la presente sentencia se dicto dentro del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que el presente debate se desarrolló en seis (6) audiencias, y durante el desarrollo de las mismas se mantuvo las puertas de la sala totalmente cerradas, conforme a las previsiones del artículo 106 Ejusdem. Y dicho debate se desarrolló conforme a los principios legales y constitucionales.
Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, a los TRECE (13) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 2010, siendo las 10:23 horas de la mañana. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS


El Secretario,

Abg. ERIC FERRER


En esta misma fecha, siendo las 10:23 horas de la mañana, se publico la anterior sentencia. Conste.

EL Secretario

Abg. ERIC FERRER